REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000104
ASUNTO : RP01-D-2004-000104
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 29 de Junio DE DE 2005, en la causa seguida al Adolescente: MARCOS ANTONIO MILLÁN MILLÁN venezolano, de 14 años de edad, soltero, hijo de COROMOTO MILLÁN titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.063.927 y residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa S/N de ésta ciudad. Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de SEIS (06) MESES; sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de: MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Que el adolescente fue detenido desde el 14-04-2004, hasta el 05-05-2005 fecha en que se le otorgaron medidas cautelares, por lo que estuvo detenido por VEINTIÚN (21) DÍAS de la Sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 08-12-2005 TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: MARCOS ANTONIO MILLÁN MILLÁN, en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortíz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordenar el traslado del Adolescente de autos al Centro mencionado. Líbrese Boleta de traslado y Boleta de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: MARCOS ANTONIO MILLÁN MILLÁN, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz. Remítanse al Director del Centro mencionado copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Remítanse copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir por los el Adolescente: MARCOS ANTONIO MILLÁN MILLÁN. Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
El Secretario,
Abg. JORGE ABOU MAROUM.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JORGE ABOU MAROUM.