REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Cumaná, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006898
ASUNTO : RP01-S-2004-006898
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 16-06-2005, en la causa seguida al Sancionado: CARLOS EDUARDO GARCÍA ROSELL AGREDA, venezolano, 13 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.927.062, domiciliado en el Hotel Villa Mar, Av. Universidad de ésta ciudad, mediante la cual fue sancionado a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Esta sanción le fue impuesta al adolescente referido por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ELIAN JOSÉ AGREDA DE LA ROSA. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Adolescente de autos fue sancionados a cumplir la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) años, SEGUNDO: Que el sancionado de autos estuvo detenido desde el 22-09-2004 hasta el 05-04-2005, por lo que estuvo detenido por UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: CARLOS EDUARDO GARCÍA ROSELL AGREDA en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortíz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordenar el traslado del Adolescente de autos al Centro mencionado. Líbrese Boleta de traslado y Boleta de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: CARLOS EDUARDO GARCÍA ROSELL AGREDA conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz. Se acuerda que el sancionado sea evaluado por la Psicólogo Adscrita al Centro a su ingreso al Centro mencionado. Remítanse al Director del Centro mencionado copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Remítanse copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir por los el Adolescente: CARLOS EDUARDO GARCÍA ROSELL AGREDA. Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones a los fines de su resguardo. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
El Secretario,
Abg. JORGE ABOU MARUM.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JORGE ABOU MARUM.