REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000007
ASUNTO : RP01-D-2005-000007
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 16-06-2005, en la causa seguida al los Adolescente: YOEL JOSÉ CARIACO RIVERO, venezolano, 17 años de edad, nacido en fecha 16-07-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.062.203, domiciliado en la población de Santa Fe, calle Los Cocos, casa N° 07 en jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, mediante la cual fue sancionado a cumplir la REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, ésta medida consistirá en el referido sancionado deberá continuar sus estudios de Ecuación Básica o inscribirse en cualquiera de las misiones que dirige el Ejecutivo Nacional. Esta sanción le fue impuesta al adolescente referido por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: FELIPE DANIEL MARÍN. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Adolescente de autos fue sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) años, las cuales consistirán en INSCRIBIRSE, CURSAR Y APROBAR el año escolar correspondiente al siguiente al último aprobado. SEGUNDO: Que el sancionado de autos estuvo detenido desde el 07-01-2004 hasta el 08-01-2004, por lo que estuvo detenido por UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la sanción impuesta UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda fijar el día 25-07-2005, a las 8:30 A.M, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma. Líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y Boleta de Citación al Sancionado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
El secretario,

Abg. Jorge Abou Marum

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario,

Abg. Jorge Abou Marum