REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000078
ASUNTO : RP01-D-2004-000078
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 27-06-2005, en la causa seguida al los Adolescente: LUÍS GULLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, 19 años de edad, nacido en fecha 22-06-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.636, domiciliado en la Avenida Panamericana, calle Colón, frente a la Policía Municipal, casa N° 09 de ésta ciudad de, mediante la cual fue sancionado a cumplir la REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS 806) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ésta medida consistirá en el referido sancionado deberá continuar sus estudios de Ecuación Básica o inscribirse en cualquiera de las misiones que ejecuta el Ejecutivo Nacional y los servicio a la Comunidad consistirán en restar servicios a Título gratuito en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre de ésta ciudad. Esta sanción le fue impuesta al adolescente referido por la comisión del delito de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTMIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 420, 175 Y 278 TODOS DEL Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: ENRIQUE LUÍS DURÁN VELÁSQUEZ, ALEXANDER JOSÉ LEMUS GÓMEZ y LA COLECTIVIDAD. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Adolescente de autos fue sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consistirán en INSCRIBIRSE, CURSAR Y APROBAR el año escolar correspondiente al siguiente al último aprobado. SEGUNDO: Que el sancionado de autos estuvo detenido desde el 09-05-2005 hasta el 18-05-2005 por lo que estuvo detenido por NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda fijar el día 29-07-2005, a las 3:30 P.M, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma. Líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y Boleta de Citación al Sancionado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
El secretario,

Abg. Jorge Abou Marum

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario,

Abg. Jorge Abou Marum