REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Juez Profesional: Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Lilian Marchan Morey y Isidro Marín Cedeño.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: P.J.J.G.
Defensor: Abg. Rosa Yajaira Moya.
Acusado: J.R.A.B.
Secretario: Abg. Ivette Figueroa Baptista.
Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Lilian Marchan Morey y Isidro Marín Cedeño, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-S-2005-879, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de violación agravada cometido en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el artículo 375 ordinales 1 y 4 del Código Penal, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Rosa Yajaira Moya, Defensor Público Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, procede a realizar el presente juicio previa consenso de las partes, a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, inicio juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.744, hijo de José Azócar y Josefa Betancourt, domiciliado en La calle Las Flores caserío Terranova, Municipio Rivero del Estado Sucre.
SEGUNDO
La enunciación de los hechos y
circunstancias objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la Representación Fiscal en la persona de la Dra. Lisbeth Perozo y expuso oralmente que el día 25-01-05, la ciudadana Emelis del Valle Guerra, acudió ante el destacamento policial N° 21 con el fin de denunciar que a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, lo había violado XXXXXXXXXXXXXXX, procediendo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a dirigirse a la casa de la victima procediendo la hermana de la víctima a aportar la dirección del presunto autor del delito y una vez que los funcionarios llegan a la residencia del adolescente acusado, es entregado a las autoridades por la abuela del mismo; procediendo posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al sitio del suceso ubicado en la dirección antes citada, a fin de practicar inspección, y dejar plasmado en el acta correspondiente las características del sitio, así mismo recuperan una prenda de vestir, tipo interior, color amarillo, sin talla, ni marca aparente a la cual se le practico la correspondiente experticia de reconocimiento legal.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de violación agravada cometido en perjuicio del ciudadano Pablo Jesús Jiménez, previsto en el artículo 375 ordinales 1 y 4 del Código Penal, solicitando que se le sancione de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años.
La Defensa Abg. Rosa Yajaira Moya, por su parte basó sus argumentos; en rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y pruebas interpuestas por la representación fiscal ya que su representado es inocente.
El acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “… que él no le había hecho nada a ese carajito, ya que el estaba sentado en la acera de su casa y la hermana del carajito Yanneris, lo llevó para su casa y le dijo que lo esperara allí y le sacó una silla y salio, él se quedo allí sentado, pero el carajito no estaba allí, estaba para la plaza y llegó llorando y cuando vino Yanneris le echó la culpa a él diciendo que había violado a su hermano. El se fue para su casa y allá llego el papá del carajito a buscarlo y no lo encontraron luego vino la policía y su abuela les dijo que estaba ahí debajo de una cama y lo sacaron y lo entrego a la policía y lo llevaron al comando…”.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estimo acreditados
Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del experto Helme Rivero, experto profesional II; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se practico examen ano rectal y el mismo presentó evidencias de hematomas en el recto y laceraciones en el anillo anal, asimismo lesiones y hematomas en la mucosa rectal y en el esfínter anal. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: que este tipo de lesiones es producto de traumatismos con un objeto contundente, es decir que sea duro. La lesión era reciente.
2.- Con la declaración del funcionario Luis Beltrán Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Se traslado a la población de Terranova con el fin de practicar inspección en la residencia donde sucedieron los hechos dejando constancia de la ubicación de la casa y de su estructura física. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: que al sitio del suceso acudió con el funcionario Rafael Gutiérrez. La hermana de la víctima les señaló el sitio donde se cometió el hecho y ese fue el punto de referencia en que se basó la inspección.
3.- Con la declaración del funcionario José Rafael Gutiérrez Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Se traslado a la población de Terranova con el fin de practicar inspección, una vez en el sitio fueron atendidos y llevados al sitio del suceso. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: que no conversaron con la victima.
4.- Con la declaración del funcionario José Gregorio Colmenares, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; destacamento 21, con sede en la población de Cariaco, quien una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: el día 25-01-2005, se encontraba en el puesto policial de la población de Cariaco, cuando se presento una ciudadana de nombre Emilis Guerrero a los fines de interponer denuncia y manifestó que su hijo había sido objeto de una violación. De inmediato se constituyó una comisión se traslado al sitio del suceso y procedieron a detener al presunto autor del hecho. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: que fue acompañado por los funcionarios Pedro Marcano, Estanislao Millán, Richard González. La abuela del acusado fue la persona quien lo entregó a la comisión policial y el acusado asumió una actitud de nerviosismo. Procediendo el funcionario a reconocer al joven en sala como la persona que fue aprehendida ese día.
5.- Con la declaración del funcionario Estanislao Millán, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; destacamento 21, con sede en la población de Cariaco, quien una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: el día 25-01-2005, fue comisionado para el traslado de unos funcionarios, en su calidad de conductor de la unidad y durante el transcurso de la comisión se mantuvo en dentro de la misma. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: que fue acompañado de otros funcionarios a una casa ubicada en Terranova y se trajeron detenido a un muchacho adolescente, como de 17 años de edad, el mismo esta en esta sala pero en aquel tiempo tenía cabello.
6.- Con la declaración del funcionario Richard Alexander González, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; destacamento 21, con sede en la población de Cariaco, quien una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: el día 25-01-2005, se designó una comisión para que fuera a la población de Terranova a investigar un hecho, y una vez en el sitio del suceso se procedió a aprehender al presunto autor del hecho
Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: Después de hablar con la abuela accedió a entregarnos al adolescente acusado.
7.- Con la declaración del funcionario Pedro Maria Marcano, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; destacamento 21, con sede en la población de Cariaco, quien una vez identificado y debidamente juramentado manifestó; entre otras cosas que recibió instrucciones de trasladarse la población de Terranova, motivado a que en la sede había una personas identificada como Emilis Guerrero interponiendo una denuncia de que su hijo había sido violado por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: que al llegar a la población de Terranova fueron atendidos por una joven llamada Yanneris y fue quien les señaló la casa del joven acusado al llegar a esa casa fueron atendidos por la abuela del joven. Una vez en sala reconoce al joven que fue aprehendido ese día.
8.- Con la declaración de la ciudadana Emelis del Valle Guerrero Gil, quien una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: el día 25-01-2005, se encontraba en la casa de su tía limpiando y como a las 11:30 de la mañana viene su hija Yanneris y le informa que a Pablito su hermano, lo había violado José, se fue corriendo a su casa y al llegar allí consigue a su hijo con las piernitas llenas de sangre y al bajarle los pantalones le observe el fundillo brotado. Se dirige al hospital de Cariaco y allí le informan que lo tiene que examinar un médico forense, es por ello que se traslada a la policía de Cariaco, a interponer la denuncia y de allí la trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: José visitaba su casa a diferentes horas del día y siempre jugaba y conversaba con Pablo.
9.- Con la declaración del niño Pablo Jesús Jiménez, una vez identificado manifestó que Joseíto lo singó y reconoció a Joseíto en la sala y manifestó que Joseíto lo agarró por las piernitas y lo singó y eso le dolió mucho y que se vio mucha sangre por las piernas.
10.- Con la declaración de la ciudadana Yanneris Astudillo Guerrero, quien una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: se encontraba en su casa escuchando música y llegó José y como ella tenía que ir a buscar una comida, le dijo a su hermano Pablito que la acompañara a buscar la comida, pero este no quiso y le pregunto a José si iba a bajar y le dijo que sí, y ella se fue a buscar la comida confiada que José se venía de su casa, pero como no estaba lista la comida se devolvió para su casa y al llegar allí encontró al niño llorando y como no le decía nada al principio luego le dijo que Joseíto lo había singado y le vio la sangre le bajo el pantalón y le vio mas sangre, le preguntó a José que le había hecho al niño y no le dijo nada y salió corriendo. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que le observo las piernas y el culito todo roto y bañado en sangre.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
En relación al delito de violación agravada; donde resulto victima el niño Pablo Jesús Jiménez Guerrero, este Tribunal Mixto por unanimidad, observa que la declaración de la victima resulta contundente y veras, a la cual se le da pleno y absoluto valor probatorio, aunada a ellas están las de las ciudadanas; Emelis del Valle Guerrero Gil y Yanneris Astudillo Guerrero, quienes si bien no observaron la acción delictiva si observaron circunstancias posteriores e inmediatas a la comisión del delito como lo son las piernas del niño bañada en sangre así como su parte anal, declaraciones que son avaladas por la del medico forense Dr. Helme Rivero; quien expuso que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presento en el examen año rectal, hematomas a nivel de mucosa rectal, laceraciones recientes a nivel de mucosas rectal en la hora 6,7 según esfera de reloj, medico forense que si bien no fue el que practico dicho examen lo avalo y la defensa, no hizo la objeción alguna al examen que fue promovido en su debida oportunidad, convalidando con esa conducta el pleno valor probatorio de dicho examen.
Este Tribunal Mixto observa, que la declaración de la victima fue completamente clara y fehaciente al manifestar que XXXXXXXXXXX lo singó, igualmente manifestó que se lo comunico a su hermana y posteriormente a su madre, que su hermana y su mamá fueron las personas que le quitaron el pantalón y lo vieron sangrando por el ano y posteriormente la ciudadana Emilis lo llevo al médico, testimonios estos a los que se le da pleno, absoluto y total valor probatorio motivado a que los mismos nos dieron una clara visión de cómo sucedieron los hechos. Declaraciones que se concatenan con las de los funcionarios Luis Beltrán sotillo, José Rafael Gutiérrez Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto los mismos realizaron una series de diligencias técnicas a los fines de dejar plasmado las características del sitio del suceso y la de los funcionarios José Gregorio Colmenares, Estanislao Millán, Richard Alexander González y Pedro Maria Marcano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; destacamento 21, con sede en la población de Cariaco, quienes realizaron una serie de diligencias procedimentales y de aprehensión con el fin de tramitar conforme a ley la correspondiente investigación, dejando constancia de las series de circunstancias relacionadas con la comisión delictiva. Testimonios a los que se le da pleno y total valor probatorio motivado a que los autores de cada una de las diligencias practicadas acudieron a la sala a deponer sobre la practica y realizando las partes el uso debido del derecho al contradictorio. Es decir que a todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios se les da pleno valor probatorio por cuanto, una vez que tienen conocimiento de los hechos se trasladan al sitio del suceso, practican ciertas diligencias y posteriormente dejan plasmadas las características del mismo, las cuales concuerdan con las que dieron los testigos al momento de declarar. La convicción de este Tribunal se desprende del contenido de las declaraciones ya señaladas, las cuales no pudieron ser desvirtuadas por la defensa durante el transcurso del debate.
Es de hacer notar que si bien es cierto que solo existe el testimonio presencial de la victima, no es menos cierto que en la comisión de este tipo de delito, generalmente se comete en forma clandestina, escondida y oculta, lo que refuerza y ayuda a esclarecer quien es el autor del delito, es la declaración de la propia victima aunada, al conjunto de circunstancias anteriores, como lo es la declaración de la ciudadana Yanneris Astudillo Guerrero, quien dejo sentado y claro que dejo a José solo en su casa con su hermano pablo y al regresa observo a pablo llorando y este le manifestó que XXXX lo había singado, así como circunstancias concomitantes el que el acusado XXXX se aprovechara de las circunstancia de la soledad en la casa de Pablo, aunado a ello la diferencia en cuanto a la contextura física ya que la victima contaba con cinco años de edad y su estructura física es débil comparada con la del acusado quien cuenta con diecisiete años de edad. Y por último las circunstancias posteriores, como lo son que la hermana encontrara a Pablo en su casa y a su hermano XXXXXX llorando y al preguntarle que le hizo a su hermano la conducta del acusado fue de huir del lugar de los hechos sin ningún tipo de explicación.
Es por todas estas circunstancias que en su conjunto indican la existencia del delito cometido y señalan de manera inequívoca la persona del autor y al ser todas estas declaraciones concordantes entre ellas y la de la victima, quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la comisión del delito de violación agravada quedando demostrada la participación y culpabilidad del adolescente acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito antes mencionado.
En cuanto a los medios probatorios promovidos oportunamente por la representación Fiscal, referidos al examen médico legal N° 278 de fecha 26-01-2005, practicado por los Dres. Helme Rivero y Arquímedes Fuentes, así como la inspección N° 234 de fecha 26-01-2005 suscrita por los funcionarios Luis Sotillo y Rafael Gutiérrez, practicada en el sitio del suceso y copia de la partida nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX este último documento público el cual tiene pleno valor probatorio mientras no se demuestre su tacha, mediante el procedimiento adecuado, a todos se le da pleno y absoluto valor probatorio, por cuanto los funcionarios actuantes acudieron a la practica de las correspondientes diligencias y al juicio oral y reservado, realizándose su incorporación por la lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se le atribuye justo y pleno valor probatorio. Es por este razonamiento que se le da pleno, justo e integro valor probatorio a todas y cada una de las actas que fueron promovidas oportunamente.
En relación a la experticia de reconocimiento legal N° 059, de fecha 25 de enero del año 2005, practicada por los expertos Mario Salazar y Luis Zabaleta, sobre una prenda de vestir, pantalón, tipo bermuda, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto la evidencia material no fue traída a sala, aunado a que los expertos no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado a deponer sobre la practica de la experticia, que le fue encomendada.
Para quienes decidimos por unanimidad; las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos al ser analizadas y concatenadas con la de la victima, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se cometió el delito que hoy se debate, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que los testigos señalaron de manera clara y diáfana ciertas circunstancias previas y subsiguiente que demuestran la efectiva participación del adolescente, José Rafael Azocar Betancourt, en la comisión delictiva. Fue indiscutible y fehaciente sobre este Tribunal Mixto las declaraciones de testigos, expertos y sobre todo la de la indefensa victima, a los fines de establecer la convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado en la comisión del delito de violación agravada, la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Es por ello que vistos estos elementos, los cuales convencieron a este Tribunal Mixto por unanimidad, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la sentencia a dictarse es condenatoria por la comisión del delito de violación agravada. Así se decide.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
En relación al delito de violación agravada, este Tribunal Mixto por unanimidad concluye que; la conducta asumida por el adolescente acusado José Rafael Azocar Betancourt, quedo plenamente demostrada y la misma consistió en emplear violencia física sobre el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco años de edad con el fin de mantener acto sexual, aunado a ello esta la circunstancia de que de que la victima cuenta con cinco años de edad y esta en la imposibilidad física de resistir sobre todo por su contextura física, cualquier ataque físico y mas aún alguna agresión sexual; empleando el acusado su superioridad física a los fines de someter a la victima obligándolo a mantener relaciones sexual anal, acción que trajo como consecuencia hematomas a nivel de la mucosa rectal, laceraciones recientes a nivel de mucosa rectal, en la hora 6,7 según la esfera del reloj y por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de violación agravada.
QUINTO
Sanción
La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado José Rafael Azocar Betancourt, la sanción de cinco (5) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de violación agravada, cometido en perjuicio del niño Pablo Jesús Jiménez y visto que en sala quedo demostrada la comisión del delito de violación agravada prevista en el artículo 375 ordinales 1 y 4 del Código Penal, el cual conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta contemplado dentro de los que merece privación de libertad.
Es por ello que este Tribunal Mixto por unanimidad observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) es decir la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, se observa que el acusado José Rafael Azocar Betancourt, imprimiendo fuerza física y aprovechando la ventaja física sobre la victima, lo sometió despojándolo de su pantalón con el fin de mantener relaciones sexuales con el niño Pablo Jesús Jiménez, conducta que quedo confirmada, ya que al practicarle los exámenes correspondientes a la victima, la misma presentó hematomas a nivel de la mucosa rectal, laceraciones recientes a nivel de mucosa rectal, en la hora 6,7 según la esfera del reloj, lo que quedo demostrado con la conducta de la victima en la sala, al quedar totalmente indefensa ante la arremetida de su victimario.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala la victima quien fue claro al manifestar que José lo sometió y lo obligo a tener relaciones sexuales, así como las ciudadanas Emelis del Valle Guerrero Gil y Yanneris Astudillo Guerrero, testigos aún cuando no son presénciales de la acción delictiva; si observaron unas series de circunstancias que llevaron a este Tribunal a la convicción de que el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si fue la persona que cometió la acción delictiva, aunado a ello esta la deposición del acusado que aún cuando no reconoce ningún tipo de participación, si manifiesta que se encontraba en el sitio del suceso y que la victima no se encontraba en la casa, deposición que se contradice con la demás declaraciones.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos; para quienes decidimos por unanimidad, coincidimos que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incurrió en una conducta reprochable, por cuanto atento contra diversos bienes jurídicos, como lo son, integridad personal, (física, psíquica y moral), libertad, dignidad, intimidad, honor, garantías y derechos que por el hecho de ser un niño son salvaguardados y garantizados constitucionalmente y más aún de manera especial por la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad del adolescente; el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, resulto ser el autor material de la conducta delictiva, al someter bajo violencia y aprovecharse de su fuerza física para violar al niño XXXXXXXXXXXXXXXX, la cual quedo demostrado con la declaración de la victima y testigos referenciales.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado por unanimidad, observa que la Representación Fiscal, solicito que se le sancione con cinco (05) años de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de violación agravada, alegando dos circunstancias agravante como lo son que la victima cuenta con cinco años de edad y que el mismo no tiene capacidad física para resistir una agresión contra su persona, especialmente dado a su contextura física, es por ello que este Juzgado, a los fines de imponer la sanción observa que el adolescente acusado cuenta con diecisiete años de edad lo que se desprende de la copia simple de su partida de nacimiento, es por lo que este tribunal observa que motivado a que el adolescente primera vez que participa en una comisión delictiva, acuerda imponerle CUATRO (04) años de privación de libertad, ello es con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos, honor y respeto a la integridad de las demás personas con las que vivimos socialmente.
En cuanto al literal f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; este juzgado observa que cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, asimismo destaca el parágrafo primero del artículo 628 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y observa que al adolescente al momento de imponerle la sanción cuenta con 18 años de edad, presentando capacidad física apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal, tratando con ello de compensar las deficiencias educativas del sancionado y sobre todo en la búsqueda de establecerles parámetros ante las deficiencias morales, familiares y educativas.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de violación agravada y por cuanto el mismo acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SANCIONA POR UNANIMIDAD al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.744, hijo de José Azócar y Josefa Betancourt, domiciliado en La calle Las Flores caserío Terranova, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cuatro (04) años de privación de libertad por la comisión del delito violación agravada, previsto en el artículo 375 ordinales 1 y 4 y 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintinueve días (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (29-07-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00PM).
La Juez de Juicio
Arelis González Rondón
Los Escabinos:
Lilian Marchan Morey y Isidro Marín Cedeño.
La Secretaria
Abg. Ivette Figueroa Baptista.