ASUNTO : RP01-D-2005-000137

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto seguido XXXXXXXX y XXXXXXXX, en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 03-10-87, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, sin cedula de identidad nacido el hijo de XXXXXX Y XXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXX presentada en el día de hoy, y expuso los elementos de hecho en los siguientes términos: “Coloco a su disposición a los adolescentes, XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, quienes fueron aprehendidos por el funcionarios Agente (IAPES), adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha 01-07-205 siendo las 8:01 AM aproximadamente cuando estos se trasladaba en la Unidad P01-07, por la Autopista Antonio José de sucre a la altura de la Urbanización la Llanada, varios ciudadanos al verlos pasar les hicieron llamado, para informarles que dos ciudadanos le habían robado; así mismo la representante del Ministerio público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su solicitud y precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que se le califique la aprehensión de flagrante, y solicita RECONOCIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y que la causa se continué por el procedimiento ordinario”.

ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LA DEFENSA

Se le impone a los imputados de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando los adolescentes XXXXXXXXXX y expuso: nosotros íbamos pasando por la avenida y vimos una bicicleta parada en una casa y tomamos el abuso de agarrar la bicicleta, el ciudadano YAHIR, estudia conmigo en el liceo de la misiones, por en ningún momento yo, le saque un arma, era para echarle broma, ellos viven al frente de mi casa, pero en ese momento me agarraron policía que vive por allí mismo, y me dijo por que yo me llevaba esa bicicleta y el policía vive al lado de la casa de fair e iba saliendo en ese momento en un moto, y me agarró y me dijo por que yo me llevaba esa bicicleta y yo le dije porque yo lo conocía a el y yo se la estaba dando a el y el decía que no porque y que yo se la estaba robando y en policía dijo que yo me había sacado un arma, eso es mentira, el nos conoce desde pequeño, yo tengo testigo que nos agarraron sin nada, acto seguido fue interrogado por la Fiscal. Diga el nombre del funcionario. Respuesta. No se el nombre, pero tiene el pelo así bajito, frente a mi casa vive el inspector ROBER TILLERO y JAIRO de la brigada. Diga usted conoce de trato a JAIR. Respuesta: si somos conocidos. Cuando lo aprendieron cuantos funcionarios estaban allí. Respuesta: el solo, el policía que vive al lado de YAIR. Usted a estado detenido alguna vez. Respuesta: no. Con quien estaba usted cuanto lo detuvieron. Respuesta: el estaba conmigo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX, y expuso: teníamos varios días pasando hambre íbamos por el mercado y cuando íbamos por la casa de chamito, agarramos la bicicleta para echarle una broma, y cuando íbamos en la bicicleta y salio el señor y llamó una patrulla y nos monto y el mismo nos esposo y el tipo estaba pidiendo 100.000, 00 bolívares para dejar eso así y yo quiero explicar por que salio lo un revolver, por que nosotros no teníamos nada de eso, fue interrogado por la Fiscal. Diga usted tuvo a la vista un revolver. Respuesta; el tipo que lo agarro tenia un revolver y se lo dio a la policía. Ese tipo andaba de civil o uniformado. Respuesta: andaba de civil y vive por la llanada. Desde cuando vive por allí. Respuesta: hace una semana. Que hace. Respuesta. Ayudante de latonería y pintura. Alguna vez ha estado detenido. Respuesta: Primera vez Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: en mi carácter de defensora pública penal asistiendo a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, oída la solicitud presentada por el Ministerio Público lo manifestado por mis defendidos esta defensa observa: que sean han violados su derechos y garantías constitucionales en el tiempo, modo y lugar y considera a su vez que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho punible que se le pretende imputar, claramente se observa en las actas policiales y sin mayores detalles, están plasmadas en el asunto llevados por este Tribunal, es por ello que solicita la libertad plena de mis patrocinados, y por ello insta a la fiscalía que haga la investigaciones pertinentes al caso en cuestión .

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad presentada a favor de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal, así tenemos que en la presente causa, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado Medida cautelar sustitutiva de Libertad presentada a favor de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, y la defensa solicito la libertad sin restricciones de sus representados; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 2 acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión de los imputados indicándose en el acta que los adolescentes fueron aprehendidos por el funcionarios Agente (IAPES) Carlos Valderrama, acompañado de los funcionarios JOSE MAZA y JOSE MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha 01-07-205 siendo las 8:01 AM, aproximadamente cuando este se trasladaba en la Unidad P01-07 por la Autopista Antonio José de sucre a la altura de la Llanada, cuando varios ciudadanos le hicieron un llamado y le informaron que dos ciudadanos habían robado una bicicleta N° 20 al ciudadano YAHIR CORDOVA. Hicieron un recorrido por el sitio, logrando interceptar a los dos sujetos, quienes iban montados en la referida bicicleta y al hacerle la revisión respectiva le encontraron al adolescente XXXXXXXX, un arma de fuego tipo: revolver calibre 38 con un cartucho sin percutir. Hecho corroborado con la declaración de la victima y la experticia de mecánica y diseño N° 130, donde se deja constancia de las características del arma de fuego y la experticia de avaluó real de N° 109 donde se deja constancia del valor del objeto robado, lo que hace considerar a este tribunal, que son suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los adolescentes en el hecho que le imputa el Ministerio público, cuyo precalificación jurídica es el delito de ROBO AGRAVADO, que en materia de responsabilidad penal de adolescente, es uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad y que si bien es cierto que se encuentran vencido el lapso para que los adolescentes fueran presentados ante un Tribunal de Control, no es menos cierto que los mismos participaron en un delito grave donde se lesiona el bien jurídico de la propiedad aunado al hecho que los citados adolescentes fueron aprehendidos a pocos momento de cometer el hecho, lo que hace tal aprehensión sea considerada como flagrante, por lo que se considera que la Fiscalía debe continuar con su investigación a los fines de conseguir el fin ultimo del proceso penal, que es la verdad de los hechos, no busca este Tribunal violar la garantía del debido proceso a los adolescentes, sino garantizar las resultas de un proceso que se ha iniciado .En relación a la solicitud fiscal en cuanto al RECONOCIMIENTO EN RUEDO DE INDIVIDUOS observa este tribunal que los imputados son vecinos de la victima y del funcionario aprehensor, por lo que seria improcedente admitir tal solicitud. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad de los imputados de conformidad a lo establecido en el articulo 582 Literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD a los adolescentes XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 03-10-87, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, sin cedula de identidad nacido el hijo de XXXXXXXX Y XXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXX, consistente en presentación periódico cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra la Propiedad en perjuicio de la victima YAIR JOSE CORVODA Se declara sin lugar la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. Líbrese boleta de libertad a favor de los adolescentes. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase de inmediato a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las presentes actuaciones. Así se decide, en Cumaná a los cuatro días del mes de julio de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras



Secretaria de Guardia,
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ