ASUNTO : RP01-D-2005-000003

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente XXXXXXXXXXX, en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico el escrito de acusación presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el literal “G” del artículo 570 de la LOPNA, es decir, la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, a los fines de regular el modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral, e indicó que no existe posibilidad alguna de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente, está plenamente demostrado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se sirva ordenar la apertura a juicio oral. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en el día de hoy.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procedió a imponer al imputado adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso que no va a decir nada. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, en virtud que considero que están llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNA. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta levantada en esta audiencia.
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, lo alegado por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Mariela del Valle Pérez, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 23-09-03, le arrebató una cadena de por a la víctima y luego emprendió la huída, siendo aprehendido por los funcionarios policiales con la evidencia en su poder, la cual fue reconocida por la víctima, como de su propiedad, por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias, es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación y la sanción promovidas por la representación fiscal. Admitida la acusación la Juez procede a explicar al adolescente en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos manifestando éste acogerse al mismo y expuso: “admito los hechos”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción correspondiente y solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su debida oportunidad. Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado XXXXXXXXX, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal observa que el mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, y por cuanto el mismo es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, quedando sancionado a un (01) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal; consistente en continuar con sus estudios de educación primaria o realizar alguna actividad laboral, a los fines de coadyuvar a su crecimiento personal y conseguir el fin educativo de este proceso a los adolescentes involucrados en un ilícito penal, para lo cual se tomó en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, como la proporcionalidad y la magnitud del daño causado. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXX, quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. XXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-87, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, de profesión u oficio no definido, residenciado en XXXXXXXXXXXXX; la Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en que el adolescente, quedará obligado por el lapso de un (01) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en continuar con sus estudios de educación primaria o realizar alguna actividad laboral, en consecuencia, cesan las medidas de que es objeto el referido adolescente. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase oportunamente las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su oportunidad. Se acuerda con lugar las solicitudes de copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por la defensa y la representante del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dicto en sala en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA