REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RV01-S-2002-000036

Analizado el escrito presentado por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal de adolescente, mediante el cual solicita se decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando su solicitud en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente en virtud que desde que se inició la investigación ha transcurrido el lapso de TRES AÑOS , TRES MESES Y VEINTISEIS DÍAS, en la causa seguida a XXXXXXXXXX, venezolano, nacido el 9 de diciembre de 1986, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó participación en un delito contra las personas, en perjuicio de XXXXXXXXXX. Este Tribunal antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 22 de marzo de 2002, se presentó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana Gladis Segura, para denunciar al adolescente XXXXXXXXX, en virtud que agredió físicamente a su hijo XXXXXXX, causándole herida en el brazo izquierdo con un cuchillo, cuya curación fue por 4 días, según resultas de examen médico legal practicado a la victima.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Es evidente que en el presente caso que la Acción Penal ya prescribió en virtud que de la revisión de las actuaciones se desprende que se inició la investigación el 22-03-2003, con la denuncia interpuesta por la victima, procediendo la fiscalía a presentar acusación en contra del adolescente XXXXXXXXX, en fecha 28 de mayo 2003 y a partir de esa fecha ha sido imposible la realización de la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y del imputado en diferentes oportunidades, lo que ha traído como consecuencia el transcurso del tiempo y han pasado hasta la presente fecha TRES AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS , desde que se inició la investigación, es decir ha operado la Prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ Prescripción de la Acción. La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada…
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…”, toda vez que en el presente caso se acusó por el delito de lesiones leves previstos en el artículo 418 del artículo 418 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, delito este que no merece como sanción la privación de libertad por lo que es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, en virtud que el hecho ocurrió el 22-03-02 en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente XXXXXXXX, venezolano, nacido el 9 de diciembre de 1986, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó participación en un delito contra las personas, en perjuicio de XXXXXXXXXXX. Por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Remítase copia simple de la presente decisión a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Yomari Figueras
E l secretario

Abg. Jorge Abou