ASUNTO : RP01-D-2005-000147
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Debatidos como han sido los argumentos de la solicitud fiscal de privación de libertad en contra de los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, a quienes en fecha 21-07-05, siendo las 3:20pm, horas de la tarde, el funcionario GUILFREDO BENITEZ, Cabo Primero Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 11 Brasil, suscribió acta policial en el cual dejan constancia de la Aprehensión de los imputados: Que en el área de prevención del Destacamento Policial N° 11, del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano quien se identificó como: ANGEL LUIS MARCANMO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.565, Soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, ayudante de herrería, domiciliado en el Sector Cuatro, calle 06, casa N° 49, de la Urbanización la Llanada (frente al teléfono público), en esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, informando que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de una bicicleta N° 20, color amarillo, y de su documentación, en ese preciso momento pasaban dos sujetos a bordo de una bicicleta, los cuales fueron señalados en el acto por el ciudadano denunciante como los dos sujetos que lo habían robado y que la bicicleta que abordaban era la de el, la cual le habían despojado, de inmediato en compañía del cabo Segundo (IAPES) DOUGLAS RAMOS, procedieron a la detención de los dos ciudadanos a quienes se le efectúo una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole nada en su poder, asimismo se le hizo del conocimiento del motivo de su detención haciéndole del conocimiento de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y fueron identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como queda escrito: XXXXXXXXXX, manifestó tener el número de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, albañil, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-1-1990, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, domiciliado en el XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, Domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo el ciudadano: ANGEL LUIS MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.565, soltero, natural de Cumaná, formuló la denuncia manifestando; “Yo iba a trabajar cuando me trasladaba con sentido de la Urbanización la llanada al Centro, cuando iba por la subida de Cascajal, me salieron al paso dos ciudadanos uno de ellos potando arma de fuego el que tenia el arma de fuego me estaba apuntando, y el otro me quitó la bicicleta, donde yo me trasladaba, además me quitó la cartera para posteriormente darse a la fuga, con sentido hacia la casa que tiene una escalera luego fui a indagar para ver si podía localizar la bicicleta siendo infructuosa, posteriormente vine a este comando a formular la denuncia cuando me encontraba conversando con los policías, los dos ciudadanos que me habían robado pasaron por el frente del Comando Policial con la bicicleta, por lo que le participe a los policías y los detuvieron., y que la precalificación jurídica es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 459,; es por lo que solicito se acuerde la Detención judicial, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho al adolescente: XXXXXXXXX, Quien expuso;” Nosotros estábamos por el barrio y llegó un gorila un tipo de los que fuman y llegó vendiendo la bicicleta en 30.000 mil bolívares, el compañero que estaba conmigo XXXXXXX y llegó este y la compró y nos dirigíamos a que la abuela SURINA, que vive en Brasil, y cuando íbamos por el Comando del Brasil, venia el chamo en una bicicleta el y un muchachito, que dice que nosotros le habíamos quitado la bicicleta, cuando vamos por el frente del Comando y el chamo aguantó por la camisa a XXXXXXXXX, y llamó a dos policías que estaban afuera del Comando y nos agarraron y nos metieron para dentro de la policía. Seguidamente pregunta la Fiscal: ¿Diga quien se encontraba para el momento de la venta de la bicicleta? R: El y yo. ¿Diga el nombre y donde puede ser ubicado de la persona que dice que le quitaron la bicicleta? No lo conozco. ¿Diga las características de la persona que le vendió la bicicleta? R: No me acuerdo. ¿Diga como fue la venta de la bicicleta? R: EL fue a buscar los reales y después se los dio. ¿Diga la dirección o el sitio donde se efectuó la venta de la bicicleta? R: Por el barrio, por los callejones, por el barrio voluntad de dios. ¿Diga a que se dedica? R: A nada. ¿Diga si conoce de vista y trato al ciudadano ANGEL LUIS MARCANO? El llegó al comando y luego se retiró. ¿Diga si la persona que le hizo la venta de la bicicleta le entregó algún documento? NO. Cuantos funcionarios practicaron la detención: R: Dos policías. Acto seguido se traslada a la sala al adolescente XXXXXXXXX, quien Expone: Yo compré esa bicicleta, la llegaron vendiendo y yo la compré, y estábamos dando vueltas por mi casa y el me convidó para que su abuela, y cuando íbamos para la policía venia un chamo y se devolvió y me agarró por la camisa llamó a dos policías y agarraron la bicicleta y nos metieron para dentro. Acto seguido pregunta la fiscal: ¿Diga el nombre de la persona a quien le compró la bicicleta? Era un gorila, un chamo que fuma piedra. ¿Diga por cual montó le vendió la bicicleta? 20.000 bolívares. ¿Diga si alguna otra persona se encontraba presente al momento de comprar la bicicleta? Estábamos nosotros dos. ¿Diga las características de la persona que vendió la bicicleta? Blanco con el pelo malo enrolladito. ¿Diga si la persona que vendió la bicicleta le entregó algún documento de propiedad? No. ¿Diga si conoce de vista y trato al ciudadano ANGEL LUIS MARCANO? No. ¿En que sitio le vendieron la bicicleta? Por donde yo vivo, en un callejón, que da a la casa, por arriba tiene un tanque. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso:” Oídas las actuaciones del fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido se desprenden de las actas policiales que no hay suficientes elementos de convicción donde constaten que mis patrocinados son los autores del hecho punible que se le imputan. Analizando las actuaciones en el tiempo modo y lugar se observa la violación del debido proceso contemplado en nuestra carta magna, y por ende no habían testigos en el momento de efectuar la requisa a mis representados según el contenido de las actas y de acuerdo al principio procesales de inocencia, además no se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 205, referente a inspección de persona, no se le advirtió que exhibieran cualquier objeto relacionado con ese hecho, es por ello que solicito la nulidad absoluta por cuanto están viciadas lasa actuaciones policiales, solicita la libertad plena a mis representados, ciudadano Juez en caso de que no comparta mi criterio, solicito una mediad cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en la LOPNA, y en su defecto insto a la vindicta pública que haga las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente observa: que en la presente causa tal y como lo manifiesta la representante del Ministerio Público se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado frustrado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 459, del Código Penal que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente, considerando este Juzgado que la acción desplegada por los imputados de autos para la comisión del hecho imputado, encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la norma en comento, que emana de las actas procesales, elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del hecho investigado, los cuales surgen de: PRIMERO: Riela a los folios 2, 10 y 12 actas policiales donde los funcionarios actuantes dejan constancias que en fecha 21-07-05, siendo las 3:20pm, horas de la tarde, el funcionario GUILFREDO BENITEZ, Cabo Primero Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 11 Brasil, suscribió acta policial en el cual dejan constancia de la Aprehensión de los imputados: Que en el área de prevención del Destacamento Policial N° 11, del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano quien se identificó como: ANGEL LUIS MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.565, Soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, ayudante de herrería, domiciliado en el Sector Cuatro, calle 06, casa N° 49, de la Urbanización la Llanada (frente al teléfono público), en esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, informando que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de una bicicleta N° 20, color amarillo, y de su documentación, en ese preciso momento pasaban dos sujetos a bordo de una bicicleta, los cuales fueron señalados en el acto por el ciudadano denunciante como los dos sujetos que lo habían robado y que la bicicleta que abordaban era la de el, la cual le habían despojado, de inmediato en compañía del cabo Segundo (IAPES) DOUGLAS RAMOS, procedieron a la detención de los dos ciudadanos a quienes se le efectúo una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole nada en su poder, asimismo se le hizo del conocimiento del motivo de su detención haciéndole del conocimiento de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y fueron identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como queda escrito: XXXXXXXXX, Indocumentado, manifestó tener el número de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, albañil, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-‘1-1990, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, domiciliado en el barrio la XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, de 15 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, Domiciliado en la XXXXXXXXXXXXX. Asimismo el ciudadano: ANGEL LUIS MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.565, soltero, natural de Cumaná, formuló la denuncia manifestando; “Yo iba a trabajar cuando me trasladaba con sentido de la Urbanización la llanada al Centro, cuando iba por la subida de Cascajal, me salieron al paso dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego el que tenia el arma de fuego me estaba apuntando, y el otro me quitó la bicicleta, donde yo me trasladaba, además me quitó la cartera para posteriormente darse a la fuga, con sentido hacia la casa que tiene una escalera luego fui a indagar para ver si podía localizar la bicicleta siendo infructuosa posteriormente vine a este comando a formular la denuncia cuando me encontraba conversando con los policías, los dos ciudadanos que me habían robado pasaron por el frente del Comando Policial con la bicicleta, por lo que le participe a los policías y los detuvieron., …”y dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: Al folios 5 cursa acta de denuncia, formulada por la victima ANGEL LUIS MARCANO MÁRQUEZ, donde señaló a los dos imputados como las personas que portando armas de fuego, lo despojaron de su bicicleta y de su documentación.. TERCERO: Al folio 13, cursa inspección 2104, donde los funcionarios actuantes, dejan constancias de las características del sitio del suceso. CUARTO: Al folio 16, cursa experticia de Avalúo Real donde los funcionarios actuantes dejan constancia del valor de la bicicleta recuperada y que guarda relación con las presentes actuaciones. QUINTO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho punible, que no esta prescrito y es de los que merecen sanción privativa de libertad, según lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los adolescentes en los hecho investigados, quien aquí decide considera que los adolescentes tuvieron participación en el mismo, toda vez que la victima los señalo como las personas que lo despojaron de la misma así como de la cartera, portando arma de fuego y si bien es cierto que no hubo testigos que corroboren el dicho de la victima en el acta policial se refleja que los funcionarios actuaron amparados en el artículo 205 y 206 del COPP y les encontraron la bicicleta que guarda relación con la investigación y que fue reconocida como suya por la victima, así mismo existe el temor fundado de obstaculización de la investigación, por cuanto los imputado pueden incidir en la declaración de la victima y por la sanción que pudiera llegar a imponérseles por el delito cometido. En relación a la solicitud de la defensa, relacionada con la nulidad de las actas e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus auspiciados, este Tribunal la desestima por los razonamientos descritos anteriormente, por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes, XXXXXXXXX, manifestó tener el número de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, albañil, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-1-1990, hijo de XXXXXXXX y XXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, Domiciliado en la XXXXXXXXXXXXXX. Asimismo el ciudadano: ANGEL LUIS MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.565, soltero, natural de Cumaná, por su participación en el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Boleta de Detención Preventiva con Oficio al Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. La causa continuara por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintidós días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ 2DO DE CONTROL
DRA. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
DR. GILBERTO FIGUERA
|