ASUNTO : RP01-D-2005-000135
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida a XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXX, venezolanos, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. XXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de la ciudadana XXXXXXXX y de XXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX y el segundo de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad No. XXXXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXXX y de XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició causa por uno de los delitos Contra la Propiedad; quienes en fecha 30-06-05, fueron aprehendidos, en virtud de la denuncia que formulara ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en esa misma fecha siendo las 8:20 PM, recibida por el funcionario de Guardia Agente (IAPES) EDILSON VALERO, adscrito a dicha división, a lo cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° 13.115.067, de profesión u oficio Jefe de Seguridad del Centro Comercial Marina Plaza, y residenciado en la Avenida el Islote, vía el ferry, local N° 07. Frente a avecaisa de la ciudad de Cumaná, expuso: “Que en las instalaciones del Centro Comercial Marina Plaza, ubicado en la avenida perimetral, cuatro ciudadanos le efectuaron un robo a unos ciudadanos y el conjuntamente con un vigilante habían capturado a dos de ellos, siendo éstos identificados como XXXXXXXXXXX, venezolanos, nacido en Cumaná, el 19-04-88, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. XXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Noveno Grado en la Escuela Técnica de Pesca, hijo de la ciudadana XXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad No. XXXXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo, constan en actas al folio 03, entrevista rendida por ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNDEZ GONZALEZ, Quien manifestó “Resulta que el día jueves 30-06-05, aproximadamente a las 7:30 PM, se encontraba en su trabajo en el Centro Comercial Marina Plaza, cuando los vigilantes le informaron que unos ciudadanos habían sido objeto de robo, y que los agraviados habían capturados a uno de ellos, entregándoselos a los vigilantes, posteriormente en unas de las unidades de la seguridad del Centro Comercial fueron con los agraviados a dar un recorrido por las inmediaciones del sector de las palomas, para ver si avistaban a los sujetos, encontrando a uno de ellos por la calle en donde se encontraba anteriormente la DISIP, pidiéndole a éste ciudadano que los acompañara para aclarar los hechos, trasladándose junto con los agraviados a la sede de la Comandancia General de la Policial”. Igualmente, consta en actas denuncias formuladas en fecha 30-06-05, por ante la División de Inteligencia de la Comandancia Policial del Estado Sucre, de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ZERPA PÉREZ, portadora de la cedula de identidad No. 17.447.317, el ciudadano JHONATAN JOSÉ CASTELLINE MORENO, portador de la cedula de identidad No. 18.590.497, y la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, portadora de la cedula de identidad No. XXXXXXX, comparecieron por ante la División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde formularon denuncia exponiendo entre otras cosas: “Que el día 30-06-05, venían por el Monumento hacia el Centro Comercial MARINA Plaza, cuando pasan más allá de donde se encuentra los indígenas, cuatro sujetos que se encontraban en ese lugar se les pegan atrás y sacaron un arma de fuego y los apuntaron diciéndoles que les entregaran todo por lo que tuvieron que acceder, entregándole todas sus pertenencias, tales como celulares y dinero en efectivo.- Una vez de tener conocimiento del presente procedimiento esta representación del Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná para la practica de las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes anteriormente mencionados, se encuentran incurso en la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tal y como se evidencia de las actas que dieron origen a la investigación penal, por lo que esta representación del Ministerio público, considera que los hechos investigados se ajustan a la precalificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito cometido es de los que amerita como sanción la Privación de Libertad, solicito se le acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL, a los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, plenamente identificados en actas, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA, por los razonamientos antes expuesto y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad los imputados pudiera intimidar a las victimas, Asimismo, la vindicta pública solicita al Juzgado conocedor de la presente causa, se pronuncie si concurren la aprehensión en flagrancia de los imputados adolescente arriba señalados, en virtud de que fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho punible, y perseguidos por las victimas y el clamor público, tal y como refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, solicito al Tribunal acuerde en el presente caso, un reconocimiento en rueda de individuos., y que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario.”.
ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LA DEFENSA
La Jueza impone a los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le pregunta si desea declarar quienes manifestaron querer hacerlo, procediendo el Tribunal a retirar de la sala al adolescente XXXXXXXXXXXXX, concediéndole el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXX, quien expone: yo iba pasando por el monumento y veo a dos parejas y me señalaron a mi y dijeron que yo tenia un suéter rojo y me agarraron y me llevaron para el centra Marina Plaza, Y ALLÍ UN SEGURIDAD ME SENTÓ EN UNA SILLA Y ME DIJO QUE LE DIERA LA CEDULA Y ME PREGUNTÓ POR el número y yo le di el número y no me dio la cedula y dijo te voy a perjudicar ahora porque pienso que fue uno de los que asaltaron a esas personas y después me preguntó si yo estaba con ellos y le manifesté que no, le dije la verdad, ahora voy a llamar yo se quienes son ellos porque ellos siempre atracan, después la muchacha dijo que yo no era el que había asaltado y el vigilante dijo para ser un recorrido por el lugar y llamaron a unos policías civiles y llamó a un amigo de un corsa de color gris y agarraron por las palomas y en una esquina revisaron a todos y nos pegaron contra la pared y mi amigo era el único que tenia la camisa rojo y los montaron y los llevaron para Marina Plaza, se lo mostraron a la chama que habían asaltado y le preguntaron si el es, y la chama respondió que si, y preguntaron si yo estaba y esta contestó que no, nos llevaron para la policía en un carro, y el seguridad no me entregó la cedula de identidad, se hizo el sordo. Acto seguido pregunta la fiscal: ¿En que sitio fue a donde lo detuvieron? Frente a marina plaza. 2) Que funcionarios lo detuvo? El vigilante fue quien me detuvo, eran cinco vigilantes, uno fuerte y detrás venían otros de camisas azules, que son seguridad del Centro mariona plaza. 3) En ese momento quienes estaban? R: Mas nadie. 4) ESTABA SOLO? R: Si, estaba solo. 5) Como estaba vestido? R: un suéter tomy manga larga, y un pantalón negro, una gorra negra y botas negras. 6) A donde se dirigía? Iba pasando por las palomas iba para el saiver. 7) Le decomisaron algún objeto) R; nada, no conozco a ese ciudadano XXXXXXXXX, lo conocí en las palomas cuando lo detuvieron. 8) Que actitud asumió XXXXXXX, cuando es detenido? R: Agachó la cabeza, no opuso resistencia y no le consiguieron nada. 9) Iván algunos de los agraviados en el vehículo? R; no. 10) A que hora es detenido? A las 6: 30 PM, cuando iba cayendo la tarde. Nunca he caído en problemas, es la primera vez. Acto seguido es trasladado el adolescente XXXXXXXXXX, quien expone: eso ocurrió, yo venia saliendo de la casa, y me llamaron unos amigos para decirme que me estaba llamando una jevita GELIMAR, y en ese momento cuando me venia, llegó el carro blanco y me paró y me dijo que yo había robado un celular yo no siendo porque estaba saliendo de la casa, me agarró porque tenia puesto una camisa roja, y los muchachos dijeron que había sido yo, y yo soy inocente de ese delito. Acto seguido pregunta la fiscal: 1) ¿Logró hablar con la ciudadana relimar? R: no, porque dice que se lo llevaron detenido por la camisa roja? R: porque un señor que IVA en el carro dijo así. 3) Estaba solo cuando lo detuvieron) R: Estaba con unos amigos cuando llegó el carro blanco. 4) ¿esas personas que lo interceptaron, se identificaron? R: No. 5) Le efectuaron requisa, le encontraron algún objeto? R: Nada. Fui interceptado por los apartamentos de las palomas. 6) Quien lo señaló de robarse un celular? R: El señor del carro blanco, me llevaron para marina plaza y dos chamas y dos chamos dijeron que yo lo había robado. Conoce de vista trato y comunicación a XXXXXXXXX, lo había visto de cara hace tiempo, pero no se el nombre, porque visitaba el sector las palomas por una jevita. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa quien expuso: Por cuanto se ha violado el dispositivo legal establecido en el artículo 559 de la LOPNA, que establece que una vez aprehendido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Público debe ser conducido de inmediato ante el Juez de Control, solicito la inmediata libertad de los adolescentes, y solicito por cuanto la defensa considera que hay elementos de convicción que puedan presumir su participación se le imponga las medaditas cautelares contenidas en los literales c, d y f del articulo 582 de la citada ley”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente observa: Que en la presente causa tal y como lo manifiesta la representante del Ministerio Público se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es uno de los delitos contra la Propiedad, tal como lo calificara la representación fiscal, previstos en el artículos 458 de la Reforma del Código Penal Vigente que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente y que si bien es cierto que la acción desplegada por los imputados de autos para la comisión del hecho imputado, encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la norma en comento no es menos cierto que hay que determinar la participación real de cada uno en el delito in comento. De las actas se evidencia quienes en fecha 30-06-05, fueron aprehendidos, en virtud de la denuncia que formulara ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, por las victimas Asimismo, constan en actas al folio 03, entrevista rendida por ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNDEZ GONZALEZ, Quien manifestó “Resulta que el día jueves 30-06-05, aproximadamente a las 7:30 PM, se encontraba en su trabajo en el Centro Comercial Marina Plaza, cuando los vigilantes le informaron que unos ciudadanos habían sido objeto de robo, y que los agraviados habían capturados a uno de ellos, entregándoselos a los vigilantes, posteriormente en unas de las unidades de la seguridad del Centro Comercial fueron con los agraviados a dar un recorrido por las inmediaciones del sector de las palomas, para ver si avistaban a los sujetos, encontrando a uno de ellos por la calle en donde se encontraba anteriormente la DISIP, pidiéndole a éste ciudadano que los acompañara para aclarar los hechos, trasladándose junto con los agraviados a la sede de la Comandancia General de la Policial”. Igualmente, consta en actas denuncias formuladas en fecha 30-06-05, por ante la División de Inteligencia de la Comandancia Policial del Estado Sucre, por las victimas quienes señalaron, Que el día 30-06-05, venían por el Monumento hacia el Centro Comercial Marina Plaza, cuando pasan más allá de donde se encuentra los indígenas, cuatro sujetos que se encontraban en ese lugar se les pegan atrás y sacaron un arma de fuego y los apuntaron diciéndoles que les entregaran todo por lo que tuvieron que acceder, entregándole todas sus pertenencias, tales como celulares y dinero en efectivo lo que a juicio de esta juzgadora son elementos suficientes para par determinar la responsabilidad de los mismos en el hecho por el cual se les imputa, sin embargo al faltar actuaciones para complementar la fase investigativa como el avaluó prudencial del valor de los objetos robados y determinar que tipo de participación tuvieron los imputados, se considera prudente acordar la libertad bajo condiciones toda vez, que cuando una persona es sometida a un proceso penal a los fines de garantizar el debido proceso debe hacerlo en libertad, aunado al hecho que la fiscal no presentó a los imputados en el lapso establecido por la norma para ello . Así mismo no fundamentó el ministerio público los motivos para solicitar la detención judicial, pues no demostró el peligro de fuga u obstaculización de la investigación y por esa razón considera el tribunal prudente someter al adolescente a una medida menos gravosa y, en consecuencia, acuerda someter a los citados adolescente a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal y a no comunicarse con la víctima ni sus familiares, razones por las cuales, este tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, venezolanos, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. XXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de la ciudadana XXXXXXXX y de XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX, Estado Sucre y el segundo de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad No. XXXXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXXXX y de XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició causa por uno de los delitos Contra la Propiedad, contenidas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Este Tribunal deja constancia que el procedimiento de aprehensión fue en Flagrancia y se continuará con el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de reconocimiento este Tribunal la declara con lugar y acuerda fijar para el día lunes 04-07-05, a las 9:00 AM. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide en Cumaná, a los dos días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ 2° DO DE CONTROL
DRA. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA
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