REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-S-2004-002248

Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión, planteada por la Dra. Dalia Ruíz, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) en contra del adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de CESAR AUGUDTO BRUZUAL RODRIGUEZ (OCCISO); este Tribunal observa:

Primero: Que el hecho investigado merece como sanción la Privación de Libertad y la acción no se encuentra prescrita.

Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "existen suficientes elementos de convicción para estimar que XXXXXXXXXX, es el responsable de los hechos investigados y que fue una persona que accionó el arma de fuego contra el ciudadano RUBEN JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, hechos estos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos, con, con entrevistas realizadas a testigos como lo son: Idalia Rosa Velásquez, Lisbeth Coromoto Romero y Nelson Córdova Martínez, con la inspección técnica practicada al sitio del suceso, examén médico legal practicado a la victima, transcripción de novedad donde se evidencia el ingreso de la victima al SAHUAPA, inspección técnica practicada al cadáver, protocolo de autopsia practicada al cadáver y acta de enterramiento de la victima ".

Así mismo señala la solicitante lo siguiente: "... Cursa… solicitud de que el adolescente nombre defensor y sea escuchado… el Tribunal ha realizado múltiples diligencias a los fines de dar cumplimiento a la solicitud fiscal, y por cuanto ha sido imposible la ubicación del citado adolescente, sin que se haya tenido justificación alguna de su incomparecencia al llamado del tribunal y en virtud que se hace necesario imponerlo de la presente investigación y sea escuchado es por lo que solicito ORDEN DE APREHENSIÓN. Fundamenta su solicitud en los artículos 44 ordinal 1ro Constitucional, el 250 del COPPP, 37 Y 559 de la LOPNA por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos, por cuanto un hecho punible perseguible de oficio, No prescrito y se trata de uno de los delitos que merece sanción de, Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 segundo aparte de la LOPNA y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado ha sido autor y participe de la comisión del hecho punible atribuido , existe presunción razonable del peligro de fuga o que evadirá el proceso por la sanción a imponer y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos..." (Sic). Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione a funcionarios del CICPC y se le informe el n° de expediente de investigación G-055.147, instruido en fecha 25-04-02.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización, es decir su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad, y así mismo de las declaraciones de testigos, de los ciudadanos Idalia Rosa Velásquez, Lisbeth Coromoto Romero y Nelson Córdova Martínez.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se acuerda expedir orden de aprehensión conforme a los artículos antes referidos, por uno de los delitos contra las personas, contra el ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, nacido el 13-11-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX,, residenciado en Sector Villa Rosa, casa s/N°- Los Ranchos de Bebedero, de esta ciudad.

En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras Mendoza.
El secretario

Abg. Jorge Abou.