ASUNTO : RP01-D-2005-000140

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido del adolescente XXXXXXXXXX, donde la fiscal solicitó medida cautelar privativa de libertad y la defensa medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXXX, venezolanos, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXXX y de XXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició causa por uno de los delitos Contra la Propiedad; quienes en fecha 12-07-05, SIENDO LAS 4:30 horas de la tarde fue aprehendidos por los funcionarios JHON COELLO (Agente) Y ANGEL FIGUEROA (AGENTE), adscrito a la brigada de Respuesta Inmediata del C.I.C.P.C., cuando se trasladaban en la Unidad P-88N, por la avenida perimetral de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos y una dama que estaban en la parada del Centro comercial Marina Plaza, quienes al observar la unidad, les hicieron señas a voz populi y les manifestaron que habían sido objeto de un atraco, por lo que se dirigieron hacia donde estos, identificándose uno de los ciudadanos como: NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, quien les informo que para el momento que iba caminado por la Av. Perimetral y estaba llegando a dicho centro comercial en compañía de unos amigos de nombres VERONICA LUGO y DANILO GONZÁLEZ, se les acercaron dos sujetos desconocidos en una bicicleta, uno de los sujetos portando un arma de fuego tipo revólver lo sometió y lo despojó de una cadena de oro, una gorra de color negro, con las iniciales NY, la cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de quinientos mil bolívares y luego se dieron a la fuga hacia el barrio las palomas; luego de haber realizado pesquisas en dicho barrio, observaron a dos ciudadanos, quienes al observar la presencia policial mostraron nerviosismo y la victima los señalo como los autores del hecho, decomisándoles a uno de los ciudadanos una gorra de color negro, con las iniciales NY, procediendo a practicarle la detención de estos ciudadanos Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes anteriormente mencionados, se encuentran incurso en la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tal y como se evidencia de las actas que dieron origen a la investigación penal, por lo que esta representación del Ministerio público, considera que los hechos investigados se ajustan a la precalificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito cometido es de los que amerita como sanción la Privación de Libertad, solicito se le acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente XXXXXXXXXXX, plenamente identificados en actas, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA, por los razonamientos antes expuesto y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a las victimas, Asimismo, la vindicta pública solicita al Juzgado conocedor de la presente causa, se pronuncie si concurren la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente arriba señalado, en virtud de que fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho punible, y perseguidos por las victimas y el clamor público, tal y como refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, solicito al Tribunal acuerde en el presente caso, un reconocimiento en rueda de individuos., y que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo”.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA.

La Jueza impone al adolescente XXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le pregunta si desea declarar quien manifiesta querer hacerlo, concediéndole el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien expone: Yo venia de hacerle un trabajo a una señora Eda, después ella me pago diez mil bolívares y yo se los vine a dar a la hermana mía, después me metí en mi casa y hable con ella, que salgo me encuentro a la patrulla que viene, entonces me pararon y el señor dijo que era yo el que habían robado y a uno no le encontraron coala ni gorra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa quien expuso: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se evidencia que el adolescente fue aprehendido en fecha 12 de julio del presente año y esta siendo presentado ante su competente autoridad fuera del lapso legal preestablecido en el artículo 559 de la LOPNA, que establece que una vez aprehendido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Público debe ser conducido de inmediato ante el Juez de Control, dentro de las 24 horas siguientes, no obstante por considerar la defensa que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en el hecho investigado, solicito se le imponga las medaditas cautelares contenidas en el articulo 582 de la citada ley. Así mismo solicito en cuanto a que adolescente fue presentado en fecha 04 de julio por ante este tribunal por el mismo delito y siendo mi persona la defensora del prenombrado ciudadano solicito al Ministerio Publico que esta causa se acumule.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente observa: Que en la presente causa tal y como lo manifiesta la representante del Ministerio Público se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es uno de los delitos contra la Propiedad , tal como lo calificara la representación fiscal, previstos en el artículos 458 de la Reforma del Código Penal Vigente que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente y que si bien es cierto que la acción desplegada por el imputado de autos para la comisión del hecho imputado, encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la norma en comento no es menos cierto que hay que determinar la participación real de cada uno en el delito in comento. De las actas se evidencia que en fecha 12-07-05, SIENDO LAS 4:30 horas de la tarde fue aprehendidos por los funcionarios JHON COELLO (Agente) Y ANGEL FIGUEROA (AGENTE), adscrito a la brigada de Respuesta Inmediata del C.I.C.P.C., cuando se trasladaban en la Unidad P-88N, por la avenida perimetral de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos y una dama que estaban en la parada del Centro comercial Marina Plaza, quienes al observar la unidad, les hicieron señas a voz populi y les manifestaron que habían sido objeto de un atraco, por lo que se dirigieron hacia donde estos, identificándose uno de los ciudadanos como: NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, quien les informo que para el momento que iba caminado por la Av. Perimetral y estaba llegando a dicho centro comercial en compañía de unos amigos de nombres VERONICA LUGO y DANILO GONZÁLEZ, se les acercaron dos sujetos desconocidos en una bicicleta, uno de los sujetos portando un arma de fuego tipo revólver lo sometió y lo despojó de una cadena de oro, una gorra de color negro, con las iniciales NY, la cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de quinientos mil bolívares y luego se dieron a la fuga hacia el barrio las palomas; luego de haber realizado pesquisas en dicho barrio, observaron a dos ciudadanos, quienes al observar la presencia policial mostraron nerviosismo y la victima los señalo como los autores del hecho, decomisándoles a uno de los ciudadanos una gorra de color negro, con las iniciales NY, procediendo a practicarle la detención de estos ciudadanos lo que a juicio de esta juzgadora son elementos suficientes para par determinar la responsabilidad de los mismos en el hecho por el cual se les imputa, sin embargo se considera prudente acordar la libertad bajo condiciones toda vez, que cuando una persona es sometida a un proceso penal a los fines de garantizar el debido proceso debe hacerlo en libertad, aunado al hecho que la fiscal no presentó al imputado en el lapso establecido por la norma para ello, violando así la disposición legal que establece el articulo 559 de la LOPNA, que prevé, que cuando un adolescente resulte aprehendido debe ser conducido dentro de las 24 horas siguientes ante el juez de control correspondiente. Así mismo no fundamentó el ministerio público los motivos para solicitar la detención judicial, pues no demostró el peligro de fuga u obstaculización de la investigación y por esa razón considera el tribunal prudente someter al adolescente a una medida menos gravosa y, en consecuencia, acuerda someter al citado adolescente a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal y a no comunicarse con la víctima ni sus familiares, razones por las cuales, este tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, Soltero, de profesión indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXXX y de XXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició causa por uno de los delitos Contra la Propiedad, contenidas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Este Tribunal deja constancia que el procedimiento de aprehensión fue en Flagrancia y se continuará con el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de reconocimiento este Tribunal la declara con lugar y acuerda fijar para el día lunes 18 de Julio de 2005, a las 9:30 AM. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en virtud que la decisión se dictó en audiencia. Así se decide en Cumaná, a los catorce días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ 2° DO DE CONTROL
DRA. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA