ASUNTO : RP01-S-2004-007333

Iniciada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida a XXXXXXXX y donde la fiscal acusó por el delito de porte ilícito de arma de fuego y la defensa que el tribunal decida conforme a derecho, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente imputado XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, ( Porte Ilícito de Arma de Fuego), ratifico el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha 02-06-05, el cual corre inserto entre los folios 31 al 40, expuso las circunstancias de hecho y calificó los hechos dentro de los supuestos contenidos en el artículos 272 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto a la sanción solicito que la sanción a aplicar sea la contenida en el artículo 570 literal “F” de la LOPNA, por el lapso de seis meses de Servicios a la Comunidad, a los fines de regular el modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral, e indico que no existe posibilidad alguna de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente, está plenamente demostrado. Solicito se admita la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA

Se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó, haber entendido y expresó; “cuando me detuvieron, no tenía ese revólver en mi poder. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa quien expone: la defensa, en análisis del expediente, observa lo siguiente: que al practicarse la detención del adolescente, los funcionarios que actúan lo hacen a su propio modo de ver las cosas a su favor, y no utilizando testigos que pudieran comprometer la conducta del adolescente con el hecho. Llama la atención a la defensa, que no existe elementos de convicción para demostrar que el adolescente era el portador de esa arma, por cuanto lo que existe es lo que se conoce en el derecho, como el in dubio pro reo, es decir, la duda favorece al reo. En cuanto a lo solicitado por la ciudadana fiscal, sobre el trabajo comunitario, la defensa cree pertinente que debe haber una decisión por parte de este tribunal, o de lo contrario, el adolescente como vive en la ciudad de Margarita, y trabaja en ese Estado, la defensa se reserva el derecho de consignar por ante este Tribunal una constancia de residencia y una constancia de trabajo. Por todo lo antes expuesto, solicito de este Tribunal, una decisión cónsona con el proceso. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, los hechos según la acusación fiscal consisten en que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurrido el día 03-10-2004, en el Barrio El Guapo, específicamente en las adyacencias de MERCAL, de esta ciudad, donde practicaron la detención del adolescente imputado, al cual le hicieron una revisión corporal, toda vez que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, incautándole un arma de fuego, tipo REVÓLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial del tambor 6011, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así mismo, cursa en actas, Experticia de Mecánica N°. 200, donde se deja constancia de las características del arma incautada, en perjuicio del Estado Venezolano. Sin embargo, este Tribunal revisada la acusación considera que la misma no aporta fundamentos serios para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado, donde ni siquiera hacen mención que actuaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios Willinger Rodríguez, Danny Sillero y Armin Mata, adscritos a la división de Patrullaje de la Policía municipal de esta ciudad y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada el arma al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha arma haya sido incautada en poder del acusado. Aunado al hecho que se está acusando con los mismos elementos con que se imputó al adolescente, no habiendo la Fiscalía aportado ningún elemento nuevo, que responsabilice al acusado en el hecho que le es atribuido. Si bien es cierto que existe una experticia de mecánica y diseño donde se evidencia que existe un arma que relacionada con el presente asunto, no es menos cierto que la existencia de esta solo permite establecer la comisión de un hecho punible, más no su autoría y menos la responsabilidad del adolescente acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego por el cual es acusado, por lo con el fin de garantizar la garantía del debido proceso y el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio, sin pruebas suficientes, que causen un gasto al Estado, que podríamos evitar si en esta etapa de Control, sólo se enjuicie a una persona cuando haya suficientes pruebas para inculparla; asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia N° 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si sólo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta sólo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Esta Juzgadora, actuando como juez garantista de las leyes de la República y como controlador del proceso penal, considera procedente rechazar totalmente la acusación fiscal, conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido al adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, soltero, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. Se acuerda lo solicitado por las partes, en el sentido que se le expidan copias de la presente acta, en consecuencia, se ordena a la ciudadana Secretaria la expedición de copias solicitadas. Líbrese oficio al a unidad de alguacilazgo en relación al cese de las medidas. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:18 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA