ASUNTO : RP01-D-2004-000088

Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal en la causa seguida XXXXXXXXXX, en presencia de la defensa, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“Presentó formal acusación en contra del adolescente imputado XXXXXXXXXX plenamente identificado, por la comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, (Porte Ilícito de Arma de Fuego), ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha 21-09-04, el cual corre inserto entre los folios 32 al 36, expuso las circunstancias de hecho y calificó los hechos dentro de los supuestos contenidos en los artículos 278 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la sanción solicito que la sanción a aplicar sea la contenida en los artículos 624 y 625, de la LOPNA, por el lapso de un año de reglas de conductas y 6 meses de servicios a la comunidad. Solicitó se admita la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó, haber entendido y no querer declarar. Se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “ De conformidad con el literal “c” del artículo 573 de la LOPNA, solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, toda vez que en el Procedimiento mediante el cual presuntamente los funcionarios policiales incautaron el arma de fuego tipo revolver, al que hace mención la ciudadana fiscal fue realizado sin la presencia de testigos que pudieran dar fe de lo manifestado y alegado por los funcionarios policiales y con base a reiteradas jurisprudencia del máximo tribunal de la república el cual ha sostenido que la pluralidad de dichos por funcionarios policiales solo constituye un elemento de convicción que no es suficiente como para determinar la culpabilidad d una persona y en el caso que nos ocupa para determinar la responsabilidad penal del acusado. Dejo en sus manos la decisión de decretar o no el Sobreseimiento solicitado.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, los hechos según la acusación fiscal consisten en que funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día 22-07-2004 en la Calle el refugio, sector Caiguire, específicamente detrás del Rectorado, donde practicaron la aprehensión del adolescente imputado, al cual le hicieron una revisión corporal incautándole presuntamente al adolescente XXXXXXXXXX un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith $ Wesson, serial del tambor n° 56453, calibre 38 mm, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuando fue interceptado por una comisión policial al notarlo con síntomas de nerviosismo, las características del arma de fuego y objetos se encuentran especificados en Experticia de mecánica y diseño N° 145 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sin embargo este Tribunal revisada la acusación considera que la misma no aporta fundamentos serio para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado, donde ni siquiera hacen mención que actuaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios LUIS FUENTES y MARCOS RAMOS adscritos a la división de Patrullaje de la Policía municipal de esta ciudad y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada el arma al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha arma haya sido incautada en poder del acusado. Si bien es cierto que existe una experticia de mecánica y diseño donde se evidencia que existe un arma que relaciónala con el presente asunto no es menos cierto que la existencia de esta solo permite establecer la comisión de un hecho punible, más no su autoría y menos la responsabilidad del adolescente acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego por el cual es acusado, por lo con el Con el fin de garantizar el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar si en esta etapa de Control solo se enjuicie a una persona cuando haya suficientes pruebas para inculparla, asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia N° 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si solo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Este Tribunal considera procedente rechazar totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento definitivo la presente causa, tal como lo alegó la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Porte ilícito de arma de fuego por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido XXXXXXX, (quien se encuentra en libertad) venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX e XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio de la colectividad y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. En cuanto al arma relacionada con la presente causa por cuanto consta al folio Dos (02) Acta policial que la misma se encuentra solicitada por la Delegación del CICPC de Carúpano de este Estado, se acuerda ponerla a la orden de esa institución en su debida oportunidad. Líbrese oficio al a unidad de alguacilazgo en relación al cese de las medidas. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Así se decide en Cumaná, a los doce días del mes de julio de 2005.
Juez Segundo de Control,

DRA. YOMARI FIGUERAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ