ASUNTO : RP01-S-2004-006860
Iniciada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a y la fiscal promovió la conciliación, estando de acuerdo todas las partes, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL Y DE LA VICTIMA
“en virtud de que la victima ha manifestado su deseo de conciliar en, la presente causa es por lo que esta representación fiscal promueve como fórmula de solución anticipada, de conformidad con el artículo 564 de la LOPNA, la Conciliación y una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este tribunal al imputado se proceda al sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 568 de la LOPNA”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO

Se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó: “ estoy de acuerdo con lo expresado por la fiscal.” Es todo. Acto seguido se le concede da la palabra a la defensa: solicito la homologación del acuerdo expresado en esta sala entre la victima y mi auspiciado, además solcito se suspenda el proceso a pruebas por un lapso prudencial para que se de cumplimiento al acuerdo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el acuerdo conciliatorio realizado por las partes presentes, de que el imputado reconoce que el hecho ocurrió de manera accidental y se trata de su hermana, así como la solicitud de la defensa de suspender el proceso por el lapso prudencial, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en virtud de que el delito imputado, es decir lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, no merece como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción que solicita la representante del Ministerio Público en su eventual acusación, es la contenida en el articulo 620 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en un (01) año de imposición de reglas de conducta y en el presente caso es posible la conciliación, conforme al artículo 564 ejusdem, este Tribunal Segundo de Control considera prudente suspender el proceso a prueba por el lapso de treinta (30) días a partir del día de hoy, en el cual el imputado de autos cumplirá con lo acordado y no deberá incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la investigación. Asimismo se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado se procederá conforme a la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba al imputado adolescente XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N°. XXXXXXXX, nacido en fecha 21-10-87, residenciado en XXXXXXXXXXXXX, Estado Sucre, estudiante, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, soltero, de 17 años de edad. Quedando así homologado el presente acuerdo, mediante el cual el adolescente se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación de acuerdo con lo establecido en los artículos 564, 565, 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.