REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000144
ASUNTO : RP01-D-2005-000144
Realizada la audiencia oral de detenidos, oída a las partes este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al adolescente LUIS ALFREDO BOGADO SALGADO, ampliamente identificado en el escrito de presentación, quien fue aprehendido en fecha 17-07-05 siendo las 2:20 a.m., por funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada telefónica a los fines que se trasladen hasta el Parcelamiento Miranda, donde se cometió un hecho punible en contra de la víctima y al hacer el recorrido, por los alrededores del Hospital Central de esta ciudad, se logra ver el vehículo Ford Fiesta Color Azul, siendo señalado por los testigos, de ser el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos que cometieron el hecho y al ser interceptados se identifican a estos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente aquí presente, incautándoles varios objetos. Por cuanto estamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción, solicito la detención judicial preventiva de libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la mencionada ley. Solicito igualmente al tribunal, ordene la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, donde participará como testigo reconocedor la ciudadana Luisa Velásquez Señor, como prueba anticipada en la presente causa. Es todo.
DECLARACIÓN DE IMPUTADO
“Nosotros estábamos en una fiesta y el hermano mío y el padrastro mío fueron a llevar a mi mamá y yo me vine con mi abuela a su casa, después ellos me venían a busca a casa de mi abuela, porque tenía que presentar el lunes una prueba de lapso de inglés, ellos llegaron y comieron y después nos fuimos a buscar unas amiga de mi padrastro al hospital, yo no estaba ahí y no sé nada de eso. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa deja constancia que al folio 2 de las actuaciones cursa exposición de denuncia de fecha 17-7-05, mediante la cual la ciudadana Luisa Victoria Velásquez Senior, deja constancia a la pregunta N° 8 formulada, que si puede reconocer al ciudadano que le arrebató la cartera, manifestó que sí y que era un morenito alto que tenía una camisa de color rojo y a la pregunta N° 10, deja constancia que aparte del ciudadano que la despojó de la cartera, no pudo ver otro, porque los vidrios eran ahumados, esto en virtud que el adolescente manifestó en las preguntas formuladas por el Ministerio Público, que al momento de su aprehensión, la víctima se encontraba en el lugar donde los funcionarios practicaron el procedimiento y pudo observar al adolescente presente en esta audiencia. Por cuanto el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del adolescente se ralizó en fecha 17-07-05 y ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para ser puesto antes este Tribunal, solicita que su libertad sea acordada imponiéndosele al mismo medidas cautelares sustitutivas a la privación de su libertad mientras prosigue la presente investigación”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha recientes, es decir, el 17-7-05 y cuya precalificación es de Robo Agravado. Segundo: corre inserta al folio 2, denuncia N° 640, rendida por la ciudadana Luisa Victoria Velásquez Señor, la cual fue rendida en el IAPES, manifestando que cuando se dirigía a la casa de una amiga, ubicada en la Urb. Mendoza, se le acercó un vehículo de color azul, bajándose un ciudadano con un arma de fuego, quitándole su cartera. al folio 3 riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que una vez recibido el llamado radiofónico, se trasladaron detrás de la antigua PTJ, ya que un vehículo había atracado a una ciudadana, procediendo a realizar un recorrido por la inmediaciones, avistando el vehículo en los alrededores del hospital “Antonio Patricio de Alcalá”, procediendo a darle la voz de alto, realizándoles una revisión corporal a cada una de las personas y al vehículo, encontrando una cartera de color marrón masculina, con cédulas de e identidad de diferentes personas, una cartera de color marrón femenina, contentiva de varios objetos personales pertenecientes a la ciudadana Luisa Victoria Velásquez, Así mismo se logró colectar un cartucho 9 mm, percutido, encontrándose entre otras cosas, una libreta del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Marcano, Elías, quedando identificadas las personas ocupantes del vehículo antes mencionado como el adolescente xxxxxxx, junto a dos adultos. Al folio 10 y 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 12 cursa acta de inspección N° 186, realizada en la Avda. Principal de la Urb. Mendoza, sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 13 cursa planilla de remisión de objetos N° 168-05, al folio 5, inspección N° 2088, realizado al vehículo Ford fiesta sin placas; al folio 17, experticia 576-05, realizada a un vehículo Ford Fiesta. Al folio 18 experticia de reconocimiento legal y avalúo real, N° 117, realizada a una cartera para damas, a un par de lentes, una Calculadora y una lima. Al folio 20 experticia N° 451 realizada a un koala, una cartera para caballeros, un manojo de llaves, una libreta de ahorros, una llave y una capucha, con las inscripciones Taxi. Al folio 21, Memorando N° 886, donde dejan constancia funcionarios adscritos al CICPC, que el adolescente Luis Alfredo Bogado Salgado, Cédula de Identidad N° 19.537.255, no registra entradas policiales. Tercero: existe en las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción, para determinar la participación del adolescente de autos en el hecho que se investiga, pero igualmente es cierto que al folio 2, de las presentes actuaciones, riela denuncia formulada por la presunta víctima, de fecha 17-07-05, estableciendo el artículo 559 de la LOPNA, que una vez identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público lo conducirá ante el Juez de Control, dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión, por lo que se evidencia de las actas, que dicho lapso se encuentra vencido. Cuarto: de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y del cual ha señalado como robo agravado, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y establece el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, que el mismo es merecedor de privación de libertad; pero en virtud que el lapso contemplado en el artículo 559 está vencido, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el adolescente de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B”, “C” y “D”, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana Ángela del Carmen Salgado, quien informará regularmente al tribunal sobre el comportamiento de su hijo; obligación de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 5 días y prohibición de salir de la ciudad de Cumaná sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “B”, “C” y “D”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente xxxxxxx, de xxxxxxx, soltero, xxxxx, titular de la cédula de identidad xxxxxxx, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxx, natural de xxxxxxx, con domicilio en xxxxxxxx; se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio al Centro de Prisión Preventiva de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal En relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación fiscal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, lo acuerda con lugar, la misma será fijada por auto separado. Todo esto, en principio de la búsqueda de la verdad y para esclarecer los hechos que se investigan, se acuerda así mismo la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal