REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002002
ASUNTO : RP01-S-2003-002002
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano xxxxxxxx, quien es venezolano, xxxxxxx, titular de la cedula de identidad xxxxxxx , domiciliado xxxxxxxx, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de ONILSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRITO; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 12 de septiembre del año 2003, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal , encontrándose en labores de guardia en el mercado municipal de esta ciudad, fueron interceptados por la ciudadana ONILSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRITO, informando esta que un sujeto le acababa de cometer un arrebatón y que el mismo se dirigían al sector del realengo, mostrándonos al sujeto que le había cometido el delito, motivo por el cual iniciaron su persecución logrando la captura del sujeto que le cometió el hecho delictivo a la víctima quedando identificado como xxxxxxxx ... incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una cadena de color dorado, con un dije … reconociendo la víctima las prendas.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del adolescente de autos , es por lo que careciendo de elementos probatorios suficientes y necesarios para imponer la sanción aplicable y no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por tal motivo fundamenta su petición.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del adolescente de autos y por cuanto no existe hasta el momento la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos a la presente investigación, es por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.
QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxx, quien es venezolano, xxxxxxxx, titular de la cedula de xxxxxxx , domiciliado xxxxxxxxxxxx por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de ONILSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRITO; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.