REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000061
ASUNTO : RP01-P-2003-000061


Visto y analizado el petitorio hecho por el penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.948.898, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, fue condenado a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado; fue detenido el día 21 – 09 – 2003, posteriormente en fecha 17 – 06 – 2005, se le ejecuta una Redención de Pena por un tiempo de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, habiendo cumplido hasta esta fecha la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: El penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, tiene cumplida una pena total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que se cumpliría el 14 de mayo del 2006.
TERCERO: Cursa igualmente cursa, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 02 de mayo del 2005, en la cual se aprecia que el penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, ha mantenido buena conducta.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Area Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN:

Por cuanto el penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.948.898, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, la cual cumplirá la ciudad de Los Dos Ríos, Municipio Montes, Estado Sucre. Le falta por cumplir la pena de de NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 14 – 05 – 2006. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Territorio deL Municipio Montes Estado Sucre; y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día viernes 29 de julio del 2005 a las 10:00 AM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que entregue notificación al penado; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes, Estado Sucre; y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz


Jesús Milano Savo