REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000007
ASUNTO : RL01-P-2002-000007


Revisada la Solicitud de FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, planteada por el penado FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO , titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.529, quien se encuentra privado de libertad en el internado Judicial de Cumaná desde el 14-06-2.002, según consta en el folio 2 al 4 de la única pieza, por haber sido condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ocurridos en fecha 14-06-02 quien solicita una FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 64 Lit. a.- de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:
Primero: Fechas para la cual estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558; por lo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 501, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO. Pero en el articulado del mencionado código nos encontramos con el artículo 493, que establece:
“…solo podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
Norma que esta dirigido a establecer limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados. Lo que nos lleva a inferir una discriminación de los penados, menoscabando también el derecho de igualdad ante la ley. Restringiéndose al penado el acceso a los grados de tratamiento penitenciarios individualizados de carácter progresivo, que significa ir en contra del principio de la progresividad en materia de Derechos Humanos, que antes de la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal ya estaba en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida una cuarta parte 1/4 de la pena impuesta. Violándose así el fin de prevención especial que persigue la pena corporal impuesta a los penados y como consecuencia la reinserción y la readaptación social de los condenados, como se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con lo que los penados no pueden recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda. Normativa que colide con el contenido del artículo 493, en virtud que va en contra el mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de rango Constitucional, por lo que debe aplicarse preferentemente conforme al Principio de la Supremacía Constitucional, establecido artículo 334 de la Constitución.

De igual forma la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se refiere en la sentencia N° 460 de fecha 08de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:
"...En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica el artículo 493 del mismo Código, de conformidad a lo establecido ene el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo: Cursa en el folio 112, oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado ya identificado.
Tercero: El penado FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, mediante Sentencia dictada en fecha 30 de agosto del año 2002, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se encuentra detenido, desde el día: 14-06-2.002, hasta el día de hoy 20 de julio del 2005, tiene una pena total cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, faltando por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS QUE VENCE EL 14-06-2010.
Cuarto: Cursa en la causa, Constancia de Buena Conducta, de fecha reciente, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.
Quinto: Consta en la causa, que al penado FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo los Licenciados Carmen Emilia Osuna, Enriqueta Ordáz y José Fernández Tudanca, Psicólogo y Delegadas de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes practicaron Evaluación Social del Penado, un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado evaluado posee un autocontrol a nivel alto, es respetuoso, presenta adecuado proyecto de reinserción social tanto en lo laboral como en el familiar, evidencia estabilidad emocional y sentido de pertenencia, la agresividad y el autocontrol están a niveles promedio y cuenta con el apoyo familiar. El Psicólogo, Lic. José Fernández Tudanca, emitió un Pronóstico de Reinserción Social Favorable, es decir, POSITIVO.
Sexto: Se aprecia en el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que se señala que los mismos consideran la posibilidad de un Destacamento de Trabajo, en virtud de que el penado aunque posee apoyo familiar en la Isla de Margarita, donde cuenta con familiares y donde su esposa e hijos también se radicarían; el Centro de Tratamiento de Porlamar está cerrado y su supervisión sería limitada. Ahora bien, observa este juzgador: primero: que consta en el mismo informe psico-social que la medida (Sic) solicitada fue de Régimen Abierto y no de Destacamento de Trabajo; segundo: que es derecho del penado optar al beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda, y siendo que ya tiene el tiempo suficiente, y una evaluación satisfactoria a la misma, mal podría sugerirse otra fórmula no solicitada; tercero: indican a este juzgador las máximas de experiencias, por múltiples casos que actualmente maneja y conoce este Tribunal, que el Centro de Tratamiento Comunitario de Porlamar en la Isla de Margarita, no se encuentra cerrado, solo imitados para la pernocta y alimentación de los beneficiarios, razón por la cual los mismos pernoctan y son alimentados por el apoyo familiar, pero no por esto son dejados de supervisar y controlar por la institución; cuatro: que no es imputable al penado las faltas, deficiencias o carencias que presente el Estado venezolano en materia penitenciaría, tal como lo señala el artículo 272 constitucional, donde se expresa “…en general, se preferirán en ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno…” quinto: en entrevista realizadas a la esposa y madre, así como el penado mismo, quienes manifestaron a este juzgador que solo se cuenta con un apoyo familiar serio, variado, sustancial y de calidad es en la Isla de Margarita, donde se piensa radicar su esposa e hijo para continuar el apoyo brindado, sexto: finalmente del cómputo de la pena cumplida, sumada a una redención aún sin ejecutar, más una redención pendiente por realizar, acercaría mucho al penado a la siguiente fórmula de Libertad Condicional, lo que hace poco probable el incumplimiento del Régimen Abierto. En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a Derecho en acordar al ciudadano FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, de Régimen a Establecimiento Abierto, previsto y sancionado en el artículo 64 Lit. a.- de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; y así se decide.

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de las una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social y su seguimiento, esto bajo el título de que se ha mantenido activo en cuanto a su adiestramiento laboral, para desarrollar actividades que le proporcionarán herramientas para mejorar su calidad de vida futura; posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronostico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que señala que el penado ha observado Constancia de Buena Conducta.

Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el Ciudadano FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, es de aquellos que causan considerables daños, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.
Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, y así se decide.


DICISION:

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.529; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que se le impusiera por el Delito por haber sido condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; pena que se cumpliría eventualmente el 14-06-2010. El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Ávila”, Porlamar, Isla de Margarita. Estado Nueva Esparta. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado FRANVI JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, una vez impuesto del Beneficio por este Tribunal, al referido Centro de Tratamiento Comunitario y a la Unidad de Apoyo Técnico de Cumaná. Notifíquese de la decisión y de la audiencia a realizar el día lunes 25 de julio del 2.005 a las 9:00 AM, a la Defensa, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y ofíciese a la Dirección del Internado judicial para que traslade al penado hasta esta sede el día lunes 25 de julio del 2.005 a las 8:00 AM, a los fines de ser Impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.


El Juez de Ejecución

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca