Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 20 y 25 de abril del año 2005, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) representada por la Abog. JENNY RAMÍREZ ROSALES, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 18.210.647, sin profesión, nacido el 02-04-81, hijo de MARÍA MARCANO Y CARLOS FARIAS, residenciado en el barrio Pantanal, casa N°06, Cumaná Estado Sucre, lo acusó como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abog. GILDA MATA CARIACO, como Juez Presidente y los ciudadanos Irene Mariyerite Díaz y Oswaldo Fermín, como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente, en los términos siguientes:
En las audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a formular la acusación en los términos siguientes:
“Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, en contra del ciudadano Jean Carlos Rafael Farias Marcano, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.647, sin profesión definida, nacido en fecha 04 - 02 - 1981 residenciado en el barrio Pantanal, casa N° 06 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, que en fecha 27 – 07 – 04, siendo las 10:00 AM, se encontraba de patrullaje los funcionarios sub. – Inspector Graterol Salin, Joel Salazar y Agente Elvis Velásquez, por el sector de la Voluntad de Dios, adyacente a la Urb. La Llanada, observando al imputado el cual se puso nervioso, motivo por el cual se le solicitó de conformidad con el articulo 205 del COPP, que enseñara lo que tenia adherido a su cuerpo, encontrando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Taurus, cacha de goma, serial de tambor 576, contentivo de 4 balas del mismo calibre sin percutir y sin portar el permiso legal, quedando así detenido por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y de Municiones; Asimismo, el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250,251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Jean Carlos Rafael Farias Marcano, otorgando a los hechos la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley de armas y Explosivos, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal, asimismo se solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario se realice el enjuiciamiento y se aplique la pena correspondiente, tienes que estar ustedes muy pendientes de los que suicida aquí puesto que serán ustedes los que deban tomar notas de lo sucedido en esta la ya que tendrán la responsabilidad de Administrar Justicia a favor de la colectividad ya que es ella la victima, mas aun cuando el acusado tiene conducta predelictual y antecedentes, es por ello que solicito estén muy pendientes de todo lo que aquí sucederá”.
Seguidamente la Defensa Expuso:
“Esta defensa considera que estamos en esta sala con el objeto de seguir juicio a mi representado por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, quiero hacer una salvedad que la acusación fue admitida parcialmente puesto que fue solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no por el de municiones. Señala la fiscal que funcionarios adscritos a la policía municipal detuvieron a mi representado y le incautaron supuestamente un arma de fuego, puesto que para los funcionarios poder demostrar ante un tribunal ellos deben tomar en consideración que deben tomar declaración de testigos para el momento de realizar la incautación ellos no completaron el procedimiento, es decir, mal practicado, puesto que según lo establece jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que no es suficiente la declaración policial para imputar un delito a una persona, el arma en la experticia no señala que esta en mal estado, más si ellos arrojan en la conclusión que con esa arma no se puede ni hacer un disparo de prueba por que la misma esta en mal funcionamiento, es decir, que la fiscalia a logrado traer el presente caso hasta esta Etapa, con solo la versión de los funcionarios, una experticia, señala la fiscal que mi representado tiene antecedentes, siendo falso, que si eso constituiría una prueba, lo que si es verdad es que mi representado si tiene prontuario policial y esto no constituye que mi representado no ha sido juzgado por algún delito, esto quiere decir que es casi imposible emitir un veredicto de culpa de mi representado, ya que lo que presenta la fiscal no es suficiente para inculpar a una persona, ya que no es suficiente lo declarado por los funcionarios judiciales para enjuiciar a una persona, es por ello que solicito sean imparciales y administren justicia tal de lo que se desprenda del debate que hoy se inicia por lo que esa decisión que ustedes tomaran deben hacerlo acorde no sólo a los hechos sino al derecho.
El acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “cuando la patrulla pasó por el barrio estaban unas personas y el municipal tenÍa problemas con mi hermano y yo pase por allí y los pegaron a toditos allí, cuando nos pegaron nos revisaron y a ningunos nos consiguieron nada, al rato aparecieron con un revolver y ellos tenían que buscar un testigo que contara que ese revolver se lo habían conseguido a uno y había una señora que estaba allí y tenia que venir a decir que no consiguieron nada.
Abierto en el debate al lapso para la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:
PRIMERO: Deposición del funcionario SALIM GRATEROL, quien expuso: soy sub inspector adscrito a la Policia Municipal y expone: “ eso fué en el mes de junio del año pasado en la Llanada en labores de patrullaje cerca de la llana en la voluntad de Dios el cual estaba sentado y al ver la comisión se paró y se puso nervioso y al revisarlo tenia un arma de fuego con los seriales limados.
SEGUNDO: Deposición del funcionario JOEL SALAZAR, quien expuso: soy sub. – inspector adscrito a la Policía Municipal y expone: eso fue el día: 27/07/04 siendo como a las 10.00 en labores de patrullaje en la Voluntad de Dios, avistamos a un sujeto que cuando vió la comisión se paro nervioso y le dimos la voz de alto y al requisarlo tenía un arma de fuego calibre 38, con 4 cartuchos sin percutir con cacha de goma, lo detuvimos le leímos sus derechos y lo trasladamos a la Comandancia.
Concluido en el lapso de recepción de pruebas, las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:
La Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “el día 20/04/05 comenzamos aquí este juicio para determinar la responsabilidad penal del imputado, recuerdan ustedes que señale anteriormente que era indispensable la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento así como también se señaló que el imputado tiene antecedentes penales. En esta sala ustedes vieron como los funcionarios que señalaron al imputado como la persona a quien se le incautó el arma, el imputado mismo señaló que era el arma de fuego, es decir, que se sabía de memoria como era el arma de fuego, aquí sólo hay que utilizar la lógica razonable, el hecho de que le arma este en mal funcionamiento y eso no tiene nada que ver puesto que el delito es porte ilícito de amar de fuego sin importar el funcionamiento del arma, el acusado tenia un arma de fuego y no tenia porte para ello, lo que significa que si esta incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego. Podrá haber discrepancia en los funcionarios, claro es normal por que ellos no realizan varios procedimientos al mes y es que eso fue en fecha 27/07/04. el delito de robo cuando es realizado con facsímil este delito es castigado, una persona cuando esta siendo agredida con un arma de fuego no esta pendiente de que si esta o no en buen funcionamiento, lo que piensa es en su vida, solicito que ustedes sean equitativos y razonables a favor de la colectividad. Por eso yo solicito su decisión sea condenatoria y se aplique la pena correspondiente.
La Defensa manifestó: “la Fiscal señala en sus conclusiones que yo prometí como defensa en demostrar su inocencia, pues no, yo lo que señale que la Fiscal cuando trae como imputado a una persona es por que tiene las pruebas contundentes de que esa persona es culpable de los delitos que se le acusa. Insiste también la Fiscal, en que los dos funcionarios que vinieron hoy, describieron el arma de fuego, pero con respecto al resto del procedimiento o tienen muy mala memoria o están mintiendo, por que fueron diferentes en su mayor parte, Graterol señala que había otras personas y Salazar que no había nadie, Graterol dice que no quisieron buscar testigos y Salazar que el tercer funcionario salió a buscar los testigos, el procedimiento judicial es un procedimiento administrativo, estamos en presencia de un procedimiento sin asidero legal por que ese procedimiento no se basta así mismo porque no tiene testigos, procedimiento por el cual no se debe declarar culpable a mi representado ya que así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia al establecer que deben haber testigos en los procedimientos Judiciales por que solos no son plena prueba. Estos funcionarios no tuvieron miedo de bajarse de la patrulla para realizar ese procedimiento pero si tuvieron para buscar testigos, si ellos tenían miedo revisar corporalmente a nadie. La Fiscal señala que no sabe que sentido tiene recalcar que el arma esta en mal estado, es importante porque el Ministerio Publico tiene otra obligación de actuar de buena fe, y no lo hace al señalar que el arma esta en buen estado de funcionamiento siendo que la experticia dice lo contrario, en este caso se debe tomar en cuenta que el procedimiento no tiene asidero probatorio y que la finalidad procesal del señalamiento del procedimiento del arma requiere el sobreseimiento de la causa, así como es cierto también que lo funcionarios de maturín no pudieron hacer ningún disparo. La Fiscal insiste también que mi representado tiene antecedentes penales, cual es la intención de la Fiscal, parcializar al Tribunal en su decisión, como va ha venir la Fiscal hasta acá para decir que mi representado tiene prontuario penal, eso no tiene sentido. La Justicia debe ser equitativa, se juzga por lo que hace el infractor. Entonces ciudadanos escabinos, Juez Presidente esta defensa solicita que al momento de ustedes decidir lo hagan conforme a la justicia, equidad y lo establecido en el articulo 22 del COPP, es decir esa motivación que debe explanar en esa decisión tiene que ser discutida de manera cuidadosa y detallada, en cuanto al principio de inocencia como si mi representado hubiese mentido o no al momento de declarar, mi representado esta en libertad de declarar y declararse culpable o no, a el se le concede ese derecho, y es por eso que esta defensa insiste que la decisión sea justa, por que los funcionarios se contradicen por que el prontuario policial no constituye prueba, y en el ultimo y pero de los casos si este tribunal decide condenar a mi representado esta defensa solicita que se le apliquen los atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y no está demás decir que existe el Principio de Proporcionalidad de derecho penal, es pro eso que pido que la decisión sea conforme a derecho y equidad.
Las partes no ejercieron sus derechos a réplica y contrarréplica, así como tampoco el acusado nada manifestó, antes de la conclusión del debate.
Este Tribunal Cuarto de Juicio constituido con Escabinos, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, DECLARA:
Que ha quedado debidamente demostrado, sólo el hecho que en el mes de julio del año 2004, aproximadamente a las 10.00 AM, los funcionarios Sub. Inspector SALIM GRATEROL, JOEL SALAZAR y el Agente ALVIS VELÁSQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando patrullaje, por las inmediaciones del sector Voluntad de Dios, observando al ciudadano JEAN CARLOS FARIAS MARCANO, procediendo a interceptarlo y efectuarle la correspondiente revisión corporal.
Ahora bien, no quedó demostrado que el ciudadano Jean Carlos Rafael Farias Marcano, al momento de ser interceptado y ser objeto de la revisión corporal efectuado por los funcionarios GRATEROL SALIM, JOEL SALAZAR y ALVIS VELÁSQUEZ, adscritos a la policía Municipal de ésta ciudad de Cumana, llevará consigo, esto es, portara entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38 mm, pavón plateado, con serial limado; por tanto respecto a la responsabilidad penal del acusado, éste Tribunal Cuarto de Juicio, pasa ha hacer un análisis de los medios de pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, de los cuales obtuvo su convencimiento, tendientes a demostrar la autoría material del hecho objeto del juicio, y que soportan la presente Sentencia, en el entendido de la obligación de motivar la misma, la cual no sólo implica un resumen aislado y heterogéneo de los elementos comprobatorios, sino también la comparación de éstos entre si, concatenándolos para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso o incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Sentenciador, ante tal señalamiento, este Tribunal pasa a conocer y a apreciar el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRIMERO: con la declaración del funcionario policial, SALIN GRATEROL, quien expuso: soy sub. Inspector adscrito a la Policía Municipal y expone: “ eso fue en el mes de junio del año pasado en la Llanada en labores de patrullaje cerca de la llana en la voluntad de Dios el cual estaba sentado y al ver la comisión se paró y se puso nervioso y al revisarlo tenia un arma de fuego con los seriales limados. Acto seguido la fiscal interroga al testigo: ¿Cuál es la fecha? En el mes de julio como a las 10.00 a.m. ¿Usted Busco testigos para ese procedimiento? No, ¿por qué no lo hizo? Por que era un sector peligroso y la gente no iba a querer servir de testigos, ¿los busco? No, ¿usted había realizado otros procedimientos allí? Si, ¿antes de ese día?, ya había visto a las personas que se detuvo ese día? No nunca, ¿Cuantos funcionarios eran? Tres, mi persona sub.-inspector Joel Salazar y el Agente Alvis Velásquez, ¿estas personas estaban solas o acompañadas? Estaba con otras personas, ¿a esas otras personas le hicieron revisión corporal? Si, ¿Cuántas personas eran? Cuatro o cinco, ¿usted le incauto algo a las demás personas? No, ¿Qué fue lo que usted incautó? Un revolver con una cacha de goma con 4 cartuchos sin percutir, y los seriales limados, ¿por qué? No utilizó como testigos del procedimiento? Por que todos estaban con el, y donde estaban ya la comunidad estaba alterada y tuvimos que salir rápido de allí, ¿esta aquí esa persona a quien se le incautó el arma? Si se encuentra y es el sujeto de la franela azul, es todo, Acto seguido la defensa interroga el testigo: ¿usted como funcionario sabe que ante todo procedimiento judicial se debe tener testigo en el procedimiento? Si, ¿por qué no lo hizo?. Por la hora de la mañana, y que el sector era peligroso, ¿ustedes solicitaron los testigos?. Lo pensamos, ¿ustedes utilizaron los mecanismos para tomar la declaración de testigos en el momento del hecho? Que motivado al lugar de los hechos no se pudo, ¿para que lo hacen de esa forma sin tener que avalar la actuación policial? En ocasiones es así, es todo, el juez interroga: el revolver en que estado estaba? : en perfecto estado operativo.
SEGUNDO: Con la declaración del funcionario JOEL SALAZAR, quien al momento de rendir su declaración expuso: “soy sub. – inspector adscrito a la Policía Municipal y expone: eso fue el DIA: 27/07/04 siendo como a las 10.00 en labores de patrullaje en la voluntad de dios, avistamos a un sujeto que cuando vió la comisión se paro nervioso y le dimos la voz de alto y al requisarlo tenia un arma de fuego calibre 38, con 4 cartuchos sin percutir con cacha de goma, lo detuvimos le leímos sus derechos y lo trasladamos a la comandancia”. Acto seguido la fiscal interroga al testigo: ¿cuál es el nombre de la persona a la cual le incautaron el arma de fuego? JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS MARCANO, ¿antes de ese día ya ustedes habían visto a esa persona? No nunca la habíamos visto, ¿ustedes le preguntaron si tenia el porte legal de dicha arma? Si y el no supo contestar, ¿buscaron testigos para ese procedimiento? Si pero en ese momento no había nadie pro allí, ¿habían otras personas en ese momento? No, ¿recuerda la marca del arma? Los seriales no recuerdo y la marca era Taurus, ¿quién se encargo de buscar los testigos? Alvin Velásquez ¿se encuentra aquí la persona que le incautaron en fecha 27/07/04 un arma de fuego? Si está vestida con franela azul clara y azul oscuro, es todo. Acto seguido la Defensa interroga la testigo: ¿quién salió a buscar los testigos? Alvin Velásquez ¿habían personas por allí cerca? En ese momento no había nadie ¿no requisaron en ese momento a mas nadie? No, ¿Graterol estuvo en ese procedimiento? Si, es todo el Juez interroga: ¿cómo estaba el arma incautada? No sabría decirle si percuta o no ¿en que fue ha hacer ese procedimiento? En una unidad radio patrulla ¿dónde estaba el acusado en una de las calles de la voluntad de Dios, es todo?
Observa éste Tribunal, que no compareció al Juicio Oral y Público el otro funcionario policial que patrullaba en ese momento con los funcionarios SALIN GRATEROL y JOEL SALAZAR.
De las declaraciones rendidas por los funcionarios SALIN GRATEROL Y JOEL SALAZAR, éste Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de éstas, observa que fueron contestes ambos funcionarios al hacer las siguientes afirmaciones:
1) Que esa revisión corporal realizada al ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS, fue en el mes de julio en el año 2004
2) Que fue realizado en el sector Voluntad de Dios
3) Que al momento de practicar la revisión se le encontró un arma de fuego
4) Que estaban patrullando tres funcionarios SALIM GRATEROL; JOEL SALAZAR Y ALVIS VELÁSQUEZ
5) Y que el acusado al ver la comisión se puso nervioso
No obstante haber incurrido en leves contradicciones, fueron entonces, coincidentes en casi la gran mayoría de las circunstancias, de modo, lugar y tiempo, no obstante ello, y sin temor a equívocos, debe éste Tribunal Cuarto de Juicio hacer los siguientes señalamientos:
1) Pretendió el Ministerio Público, hacer valer su pretensión, sólo con las testimoniales de dos testigos.
2) De las declaraciones rendidas por los dos funcionarios, no quedó demostrado que al momento de ser inspeccionado el acusado, este tuviera sino un defensor cualquier otra persona que lo asistiera, lo que en la praxis jurídica, conocemos como defensa material, lo que sin duda alguna a criterio de quien decide en su oportunidad hubiera dado lugar a vicios de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, pero en ese punto que inevitablemente se debe hacer mención aunque muy superficialmente, pero no emitir pronunciamiento alguno ya que ésta no es la oportunidad procesal, y además observa éste Tribunal que la defensa omitió cualquier petición al respecto.
3) Tampoco se desprende de la deposición de los dos funcionarios que éstos hayan actuando conforme a las reglas orientadas del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican que ha de procederse en todo momento con base a la legalidad, signo que preserva la garantía para evitar INTROMISIONES EXTRAÑAS ABUSIVAS O PARCIALIZADAS, de allí que es perfectamente aplicables a estos casos, como ante el cual nos encontramos decidiendo, ya que a la hora de que funcionarios policiales, realicen un registro personal, como en el caso que nos ocupa, deben aplicar lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en una de sus partes “ El Registro se realizará en PRESENCIA DE DOS TESTIGOS HABILES, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”. De las declaraciones dadas por los funcionarios SALIN GRATEROL Y JOEL SALAZAR, no se desprende que éstos hayan actuado conforme a las disposiciones antes señaladas, lo que se traduce para este Sentenciador en que mal podrían valorarse como plena prueba las declaraciones contestes de los dos declarantes ya que en el procedimiento que ellos realizaron no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos requeridos para tal fin, que son los que en definitiva iban a avalar sus procedimientos, de tal manera, que no sólo hubo carencia de pruebas en el juicio, lo que debilita sustancialmente la pretensión Fiscal, debido a que fué una acusación huérfana de pruebas, sino que además contó el Ministerio Público con sólo dos testimoniales, que ha pesar de ser coherentes y quizás con una clara paridad en sus contenidos, sólo produce en éste Juzgador un indicio, con el cual no puede responsabilizarse al acusado como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no contó el Ministerio Público con la fuerza probatoria necesaria para demostrar con certera convicción el punible imputado por ésta Representación, ya que mal pudiera, y en esto se hace énfasis, darle una valoración a las testimoniales en cuestión, más allá de producir un indicio, y con esto tan débil y de manera aislada, sin poder siquiera adminicularlas a otros elementos probatorios no dan certeza de culpabilidad del acusado, por manera pues, que no hubo ningún tipo de certidumbre respecto a lo afirmado por los dos funcionarios, en cuanto a que esos hechos, manifestados hallan sido tal cual lo señalaron.
Así las cosas, también observa este Juzgador, que ni siquiera comparecieron al Juicio los expertos TEODORA GONZALEZ, ANTONIO URBANEJA, CARMEN VILLAROEL Y JOSE RAFAEL BLONDELL, quienes eran las personas idóneas que debían en el Juicio Oral y Público, por medio de los conocimientos Técnicos Científicos, demostrar o ilustrar al tribunal respecto a las experticias de Mecánica y Diseño, así como de las experticias de Reconocimiento, practicadas al arma de fuego, ya que ni siquiera quedó demostrado la existencia de tal arma de fuego incriminada por el Ministerio Público, por ende mucho menos se pudo conocer, si era de las características señaladas por el Ministerio Público en su acusación y por los funcionarios policiales en sus declaraciones.
No pudo en definitiva el Ministerio Público soportar su acusación, los hechos narrados en ella, ni demostrar de manera clara, precisa y de manera circunstanciada la participación del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL MARCANO en la comisión del hecho punible que le imputará, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Así mismo, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual establece “ El porte, detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Al respecto, tal y como MANZINI señala: “Portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armados, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa CUALQUIERA SINO QUEDEBE ESTAR RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL A QUE ESTA SUJETA LA MISMA Y AL INTERES TUTELADO POR LA LEY. LA LEY SOLO EXIGE PARA SU TRANSGRESIÓN EL PORTE ILEGAL DEL ARMA, INDEPENDIEMNTEMENTE DE QUE ESA PERSONA SEA EL PROPIETARIO EL POSEEDOR O EL NUEVO DETENTADOR DEL ARMA”
Concluye este Tribunal que las declaraciones rendidas por los funcionarios JOEL SALAZAR Y SALIN GRATEROL no constituyen prueba plena, no fueron por si solos capaces de establecer los hechos imputados, no tienen la fortaleza probatoria suficiente para que quedara establecida la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS MARCANO, en consecuencia, es menester, ABSOLVERLO, de los cargos Fiscales por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, que anteceden este tribunal Mixto Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, por unanimidad al ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 18.210.647, sin profesión, nacido el 04/02/81, hijo de María Marcano, y Carlos Farias, residenciado en el barrio Pantanal, casa N°06, Estado Sucre, del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, imputado por la Representación Fiscal. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Cumaná a los 04 días del mes de julio del año dos mil cinco (2005) año 196° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Cuarto de Juicio
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD MARIN
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