REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÀ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000149
ASUNTO: RP01-P-2004-000149

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO

ESCABINOS: PEDRO CORDOVA Y MARI ALCOBA

ACUSADO: JESÙS RENE CORASPE GONZALEZ

DELITO: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPE-
FACIENTES Y PSICOTRÒPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA

DEFENSOR: ABG. ELOY RENGEL

SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ


Le corresponde a éste Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a dictar el texto integro de la sentencia en la causa signada RP01-P-2004-000149, seguida al causado JESÚS RENE CORASPE GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.996.908, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nancy Coronado y de José Coraspe, residenciado en la calle Pichincha Casa Nº 05 de Cumanacoa Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede previo las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante sus intervenciones iniciales en el acto de apertura del debate, llevado a cabo conforme a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, al momento de formular su acusación manifestó:
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio de fecha 07-08-04, en donde hago formal acusación contra el ciudadano JESÚS RENE CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.908” de profesión u oficio estudiante, hijo de Nancy Coronado y de José Coraspe, residenciado en la calle Pichincha Casa Nº 05 de Cumanacoa Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico y en zonas adyacentes a institutos Educacionales, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 ordinal 1º y 4º ejusdem, en perjuicio de la colectividad y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, y señalo que el día martes 22 de junio de 2004, a eso de las 9:20 AM, el funcionario C/2º (GN), Domingo Ferraro, se encontraba en la sede del destacamento de la G.N., de esta ciudad cuando recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse para informar que en su casa ubicada en Cumanacoa en la Urb. La Rosa una casa pintada de color azul, con rejas pintadas del mismo color, sin numero, la misma quedaba al frente de la escuela Juan Rengel de Zerpa, y donde vive una persona identificada como Víctor Coraspe, vendían droga, por lo que se procedió, siguió expandiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos:
La Defensa del acusado, representada por el Abg. Eloy Rengel, durante su intervención manifestó: después de haber escuchado la argumentación fiscal, manifestó a este tribunal que la responsabilidad de mi defendido se tendría que comprobar a través de los testigos presénciales del acto, no tan solo con lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional y que se podría presumir que estos lo sembraron indica en su expresión que la fiscal señala que se le agrava la situación de su acusado por cuanto encontraron un arma de fabricación casera, pero que no se le esta imputando este delito; respecto a esa presunta arma señalo que a la fiscal le corresponde investigar, que no se dirigió la representación fiscal hasta el lugar o llamó a personas alguna para verificar si efectivamente allí existe institución educativa o si allí se vendía droga y que lo hacia mi acusado. Que los funcionarios lógicamente tratarán de justificar su mala actuación, que este ciudadano es un joven, a quien se le ha privado injustamente de su libertad, que ha este ciudadano debe respetar la presunción de inocencia, que se debe demostrar efectivamente que esa presunta droga le fue incautada a mi defendido.

El Acusado, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: Yo estaba allí y unos amigos me fueron a buscar para que le cortaran el cabello, cuando iba saliendo me llamó mi novia para pedirme Bs. 20.000, para un eco, se lo pedí a mi tía, al entrar a la casa de mi abuela encontré allí a mi abuela y en eso entraron unos tipos no los vi porque nos tiraron al piso, y me dieron golpes, mi abuela les dijo que ella era la dueña de la casa, a mi me preguntaron que era yo de la señora y yo le dije que era nieto de la señora, me llevaron a un carro y allí me dijeron para cuadrar y dejar eso así.
Después de haber escuchado la argumentación fiscal, manifiesto a este tribunal que la responsabilidad de mi defendido se tendría que comprobar a través de los testigos presénciales del acto, no tan solo con lo dicho por los uncionarios de la Guardia Nacional y que se podría presumir que estos lo sembraron indica en su exposición que la fiscal señala que se le agrava la situación de su acusado por cuanto encontraron un arma de fabricación casera, pero que no se le esta imputando este delito; respecto a esa presunta arma señaló que la fiscalía le corresponde investigar, que no se dirigió la representación fiscal hasta el lugar o llamó a personas algunas para verificar si efectivamente allí existe institución educativa o si allí se vendía droga y que lo sabia mi acusado. Que funcionarios lógicamente tratarán de justificar su mala actuación, que este ciudadano es un joven, a quien se le ha privado injustamente de su libertad, que a este ciudadano se le debe respetar la presunción de inocencia, que se debe demostrar efectivamente que esa presunta droga le fue incautada a mi defendido.

Abierto el lapso de Recepción de Pruebas fueron evacuadas las siguientes:
PRIMERO: Funcionario SEGUIS GOMEZ, cabo/1 (GN), quien expresó:
Eso fue el 24-Junio 2004, integré esa comisión en una vivienda de la Urb. La rosa de Cumanacoa, donde presuntamente había un centro de distribución de drogas, nos hicimos acompañar por testigos. La vivienda estaba cerrada, y este joven no quiso abrir la puerta y se procedió a saltar la reja. Dentro de la casa habían unas personas y al realizar la revisión en la casa se encontró un pote de pintura y en su interior existían 41 envoltorios presumiendo que era droga de la presunta marihuana. En el cuarto del joven y su concubina en el escaparate se encontró una panela de presunta droga, siguiendo con la requisa el cabo Ferraro encontró en otro cuarto un chopo y el distinguido Darwin le encontró a la adolescente 24.000, Al joven se le leyeron sus derechos. Estando en el puesto de Cumanacoa, este dijo a la joven que se hiciera responsable de la droga como ella era la menor de edad la iban a soltar.

SEGUNDO: Deposición del funcionario DOMINGO FERRARO, cabo/2 do (GN), quien manifestó:
“El día 24 de Junio de 2004, fui designado para efectuar un allanamiento en la Población de Cumanacoa, éramos siete funcionarios en total. Llegamos a la vivienda de color azul, donde presuntamente vendían estupefacientes, al llegar allí una persona no quiso abrir la reja el distinguido Darwin y mi persona saltamos la reja y los otros por la puerta principal, habían cinco personas cuatro del sexo masculino y una femenina. Revisamos la vivienda con los testigos y se consiguió detrás de la cortina un envase de pintura en su interior había una sustancia de color marrón presuntamente marihuana y eran en total 41 envoltorios y en el segundo cuarto en un escaparate encontré en una pañalera y allí se ubicó una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante pequeños, presuntamente marihuana y la joven nos manifestó que dormía allí con su pareja y luego encontramos un chopo. El castañeda encontró en unos zapatos un envoltorio igual al que estaba en la pañelera. Luego se encontró una bolsa de color Beige. La muchacha que tenía la mano empuñada tenía un dinero y en presencia de los testigos se lo decomisamos.

TERCERO: Deposición del Funcionario PEDRO VELÁSQUEZ. Sgto. /2do (GN), quien manifestó:
El 24 de Junio, en esa población de Cumanacoa llegó una comisión de guardias y me pidieron colaboración y actué en ese procedimiento por ser el mas antiguo, practicamos el procedimiento en casa frente a la escuela y el joven que estaba allí no quiso abrir la puerta y el guardia Ferraro saltó la reja, luego encontramos los otros por la puerta principal. En el interior de la casa en una lata se encontró 41 envoltorios de olor fuerte, se presumía que era marihuana, los integrantes se fueron hacer la requisa de rigor yo me quede en la sala. Es todo.

CUARTO: Deposición del funcionario JOSE ARREAZA. C/ 2do (GN) quien manifestó:
“Eso fue el 24 de Junio de 2004 en la Urbanización la Rosa, en una residencia donde vivía una persona llamada Jesús Coraspe, al llegar a la casa el joven no quiso abrir la puerta y funcionarios procedieron a saltar la reja. A mi me asignaron como seguridad. Es todo”.

QUINTO: Declaración del Funcionario DARWIN RAMÍREZ, (GN), quien manifestó:
“Fui asignado para practicar allanamiento en el Municipio Montes. Al llegar allí el joven no quiso abrir la puerta y mi persona y el funcionario Ferraro saltamos la reja, en el interior de la vivienda en la sal se encontró en el cuarto en una pañalera una sustancia de presunta droga. Y en el tercer cuarto se encontró un chopo”.

SEXTO: Con la declaración del testigo presencial del allanamiento, ciudadano RODOLFO CASTRO, quien manifestó:
“A nosotros nos agarraron en la plaza de Cumanacoa y luego fuimos a la calle la Rosa frente a una escuela habían cuatro muchachos y una muchacha, un guaria sacó una lata donde habían 41 envoltorios y luego me dijo esto es droga, luego en el segundo cuarto en una pañalera sacó otra cosa y dijo vean bien esto es droga, luego en otro cuarto una escopeta”.

SÉPTIMO: Declaración del testigo presencial del allanamiento, ciudadano EUGENIO RONDÓN, quien manifestó:
“Me agarraron en la plaza Montes y me llevaron al comando, luego a la casa del señor allí encontraron una lata con 41 bichitos de eso y en el segundo cuarto en una pañalera con un cuarto de kilo de eso”.

OCTAVO: Deposición Del Experto Químico, Eliseo Padrino, quien expuso:
“Que en el laboratorio se recibieron las muestras respectivas arrojaron un peso de 128 gramos con 800 miligramos, que resultó ser marihuana”.

NOVENO: Deposición del ciudadano CARLOS BRUZUAL, quien manifestó:
“Lo conozco desde hace mucho tiempo, es trabajador vive con su tía, no lo conozco como vendedor ni consumidor de drogas y su conducta es buena, es un muchacho bueno y trabajador. Es todo”.

DECIMO: Declaración de SORYELIN RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“Es un muchacho trabajador y vive en la casa con su tía. Es todo”.

DECIMOPRIMERO: Deposición de la ciudadana CARMEN EL VALLE JIMÉNEZ quien expuso:
“Yo conozco a ese niño desde que nació y se que no andaba en malos pasos es tranquilo, no tiene problemas con nadie, yo estaba en ese momento venía del hospital y fue cuando sucedió eso”.

Fueron incorporados por su lectura, siguientes pruebas documentales, conforme al artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 22/06/2004;
2. OFICIO 6C-2639-04, DE FECHA 23/07/2004;
3. ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 24/06/2004;
4. ACTA POLICIAL DE FECHA 24/06/2004;
5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24/06/2004;
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 24/07/2004;
7. PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS 598-04 Y 107-04, DE FECHA 24/06/2004;
8. EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO;
9. INSPECCION OCULAR FOLIO 64;
10. ACTA DE INSPECCION FOLIO 79 AL 86 Y
11. EXPERTICIA BOTÁNICA, FOLIO 94.

Concluido el lapso de recepción de las pruebas se le concedió a las partes la oportunidad para que ejercieran sus argumentaciones finales o conclusiones.
La Fiscal expuso: Se dirigió a los escabinos y a la Juez, hizo una exposición de lo sucedido en este juicio. Que la defensa refiere que la fiscalía no hizo las investigaciones necesarias para saber si efectivamente estaba una escuela cerca donde se vendía droga. Respecto a la declaración de los funcionarios, el funcionario Seguís Gómez se identificó plenamente y mostraron la orden de allanamiento, es decir que se cumplió con los requisitos de la Ley para el respectivo allanamiento y manifestó a viva voz que el funcionario coincidió con los demás funcionarios que el funcionario Ferraro encontró en una pañalera una porción de la presunta droga hallada en esa casa. Por otro lado aquí no se discute la titularidad de la casa sino ese señor vive allí. Que aquí se discute que allí en esa casa los funcionarios encontraron droga. Señaló que su afán no es acusar ni es caprichazo, lo que esta a la vista no necesita anteojos, considerar que el Ciudadano: JESÚS RENÉ CORASPE GONZÁLEZ, es responsable de la comisión y solicita que esta persona sea condenada por este delito Imputado como lo es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con todos sus Agravantes contemplados en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir una Institución Educativa frente a su residencia”.
La Defensa expuso: “Pasó a efectuar una narrativa de lo sucedido en esta audiencia, aquí no ha habido certeza, que no quedo demostrado que Rene Coraspe sea dueño de la casa, que explicó suficientemente las razones por las cuales estaba en esa casa; invoca el principio In dubio-Porreo, y en consecuencia solicita sea valorados los testigos experto para llegar a una conclusión. Señaló que el Ministerio Público no demostró como mínimo que mi representado cohabitara esa casa. Solicitó la esperanza y gratitud de que este joven y que este pudiera estar con su familia con su mujer y su hijo. Que este es un muchacho que avanza en la sociedad, solicitó que se responsabilizara a quien realmente tiene responsabilidad y solicitó la absolución, hizo valer el artículo 74 del Código Penal”.

Posteriormente se les concedió a las partes el derecho a réplica y contrarréplica. Por último se le concedió el derecho a palabra al acusado, quien manifestó: “Soy inocente de lo que me imputa, solicito mi libertad”.

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos de las partes, por mayoría de sus miembros DECLARA: Que ha quedado debidamente demostrado que el día 24 de junio del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, Sargento Segundo (GN) PEDRO LUIS VELAZQUEZ, C/1º (GN) SEGUIS GOMEZ, C/2 (GN) JOSE ARREAZA, DGDO. (GN) PEDRO CASTAÑEDA Y Guardia Nacional DARWIN RAMIREZ, en un vehículo militar y otro particular en la Urb. La Rosa Casa s/n pintada de color azul, Cumanacoa Estado Sucre , se realizó un allanamiento con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego de dudosa procedencia, amparadas en la orden de allanamiento signada con el Nº RP01-S-2004-004397 de fecha 23-06-04, emanada del juzgado sexto de control, del circuito judicial del Estado Sucre, a cargo de la Dr. Carmen Luisa Carreño, para tal fin le solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento a efectuarse, siendo identificados como EUGENIO RONDÓN GARCÍA, titular de la cedula d identidad: Nº V-14.419.377 y RODOLFO RAFAEL CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.768.294, una vez en la dirección antes mencionada, a eso de las 10.20 horas de la mañana, notaron que la reja de acceso estaba cerrada con un candado, motivo por el cual el C/2 (GN) domingo Ferraro y el Guardia Nacional DARWIN RAMIREZ procedieron a saltar el paredón e ingresar al interior de la vivienda, donde se identificaron como Guardias Nacionales y aseguraron el sitio procediendo el C/2 (GN) DOMINGO FERRARA, a entregarle al C/1 (GN) SEGUIS GOMEZ, las llaves de la vivienda, y del candado de la reja , las cuales estaban pegadas a la puerta principal, al ingresar todos a la vivienda, él C/1º (GN) SEGUIS GOMEZ, les señaló a las personas presente en la vivienda , quienes quedaron identificados como Jesús Rene Coraspe, titular de la cedula de identidad Nº V-16.996.908, de 21 años de edad, posteriormente se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, y le manifestaron a los presentes que se trataba de un allanamiento, mostrándole la respectiva orden y presentándoles a las dos personas que fungían como testigos, posteriormente la requisa de la vivienda se inicio en la sala, hallo oculto por una cortina y pegado en la pared , un (1) envase de material plástico, color blanco, de los que se usan para echar pintura, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de papel color blanco, contentivos cada uno de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de TREINTA Y OCHO gramos, posteriormente pasaron a la habitación donde duermen los ciudadanos: JESÚS CORASPE y SAIDUVIS CAROLINA, se hallo dentro d un escaparate, una pañalera de material plástico, de color azul, la cual contenía gran cantidad de pañales, un ( 1) envoltorio plástico de color verde que contenía a su vez una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada MARIHUANA, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de CIENTO DIEZ GRAMOS, luego pasaron a otro colchón de una cama, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), así mismo le retuvieron a la adolescente la cantidad de veinte cuatro mil bolívares en billetes de circulación legal en el país.

A esta conclusión ha llegado éste Tribunal Cuarto de Juicio, por mayoría de sus miembros, con el voto salvado de la escabino: MARY ALCOBA RODRÍGUEZ, con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional: SEGUIS GOMEZ, DOMINGO FERRARO, PEDRO VELÁSQUEZ, JOSE ARREAZA, DARWIN RAMÍREZ, y con los testimonios de los ciudadanos RODOLFO CASTRO Y EUGENIO RENDÓN, quienes participaron como testigos presénciales del allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en sus deposiciones fueron totalmente contestes, y es por lo que se les da pleno valor probatorio, suficiente para producir en éste juzgador la autoría del acusado en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, respecto a las deposiciones de los funcionarios, y demás testigos, éste Tribunal entra a la apreciación del contenido de todas y cada una de ellas, a fin de motivar la presente decisión.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional. SEGUIS GOMEZ dijo: Eso fue el 24 de Junio de 2004, integré esa comisión en una vivienda de la Urb. La rosa de Cumanacoa, donde presuntamente había un centro de distribución de drogas, nos hicimos acompañar por testigos. La vivienda estaba cerrada, y este joven no quiso abrir la puerta y se procedió a saltar la reja. Dentro de la casa había unas personas y al realizar la revisión en la casa se encontró un pote de pintura y en su interior existían 41 envoltorios presumiendo que era droga de la presunta marihuana. En el cuarto del joven y su concubina en el escaparate se encontró una panela de presunta droga, siguiendo con la requisa el cabo Ferraro encontró en otro cuarto un chopo y el distinguido Darwin le encontró a la adolescente 24.000, Al joven se le leyeron sus derechos. Estando en el puesto de Cumanacoa, este dijo a la joven que se hiciera responsable de la droga como ella era la menor de edad la iban a soltar, en sentido pasa la representación Fiscal a interrogar al FUNCIONARIO: Diga UD., que fue lo que hizo al momento de entrar a la vivienda CONTESTO: Mostrar la orden de allanamiento. Diga UD., si al entrar a la vivienda observó una persona mayor de edad. CONTESTO: “No”. Diga UD., si en algún momento se le decomisó al joven alguna cantidad de dinero. CONTESTO: “No”. Diga UD., como presumen ustedes que en ese cuarto dormía el aquí acusado. CONTESTÓ: “El mismo manifestó que el dormía en ese cuarto con su concubina, y señaló que en el cuarto era el segundo, después de la entrada principal. Diga UD., el tamaño de los envoltorios y en que momento los vio” CONTESTÓ: Pudimos observar los envoltorios en una lata. Diga UD., como eran los envoltorios que estaban en la pañelera. CONTESTÓ: “Eran de color verde”. Diga UD., si se agredió a alguna persona. CONTESTÓ: “No”. Diga UD., si se llevaron a una persona a un ambulatorio “No”. Diga UD, el tiempo que lleva como Guardia Nacional CONTESTO: “Tengo 17 años”. Es todo...Seguidamente el defensor interroga al funcionario. Diga UD., si puede dar fe de que esa casa donde fue detenido JESÚS RENÉ CORASPE GONZALEZ, es de el. CONTESTÓ: “No puedo dar fe de eso”. Diga UD., si observó y en que sitio encontraron la droga CONTESTÓ: “Bueno cuando la encontraron no”. La Fiscal objeta la pregunta del defensor y acude que el defensor trata de confundir al funcionario y señala que la respuesta en cuanto al lugar donde se encontraban los funcionarios ya fue señalado con suficiente claridad. La Juez declara con lugar.
DOMINGO FERRARO dijo: El día 24 de Junio de 2004, fui designado para efectuar un allanamiento en la Población de Cumanacoa, éramos siete funcionarios en total. Llegamos a la vivienda de color azul, donde presuntamente vendían estupefacientes, al llegar allí una persona no quiso abrir la reja el distinguido Darwin y mi persona saltamos la reja y los otros por la puerta principal, habían cinco personas cuatro del sexo masculino y una femenina. Revisamos la vivienda con los testigos y se consiguió detrás de la cortina un envase de pintura en su interior había una sustancia de color marrón presuntamente marihuana y eran en total 41 envoltorios y en el segundo cuarto en un escaparate encontré en una pañalera y allí se ubicó una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante pequeños, presuntamente marihuana y la joven nos manifestó que dormía allí con su pareja y luego encontramos un chopo. El castañeda encontró en unos zapatos un envoltorio igual al que estaba en la pañelera. Luego se encontró una bolsa de color beige. La muchacha que tenía la mano empuñada tenía un dinero y en presencia de los testigos se lo decomisamos la representación Fiscal a interrogar al funcionario Diga UD., si la persona que esta en la sala es la persona que dormía con la joven en ese cuarto y es la persona que se encontraba allí en la casa. Contestó Sí es esta persona. Diga UD., si la persona que esta aquí fue la que le manifestó que esa arma era de él CONTESTÓ “Si es esta persona”. Diga UD., si estuvo presente conjuntamente con los testigos cuando se incauto todo en la vivienda CONTESTÓ “Sí estaba allí y los testigos”, Diga UD., cual de los funcionarios resguardo la vivienda Contestó El Sargento se encontraba en la puerta principal resguardando a las personas que estaban en vivienda, diga UD., si en la vivienda cerca de ella hay una institución educacional “Si hay una escuela”. Diga UD., Recuerda l tamaño de los envoltorios encontrados en la sala Contestó: “Si eran más o menos de éste tamaño. Se deja constancia que el funcionario procede a señalar al Tribunal y a las partes el tamaño de los envoltorios”. Diga UD., a que hora aproximadamente fue eso. CONTESTÓ: “Como al as 10:00 AM”. Diga UD. Si en el procedimiento había una persona mayor de edad? Contestó: “No, eran jóvenes”. Diga si en algún momento del procedimiento alguna persona se lesionó o se llevó al ambulatorio Contestó: “No”. Diga UD., si al momento del procedimiento se mostró la orden de allanamiento “si desde un momento”. En este sentido pasa la representación de la DEFENSA a interrogar al testigo: Es todo, El defensor privado pregunta. Diga UD., si las personas fueron requisadas por UD., Contestó: “No” Diga UD., el nombre del sargento que resguardaba las personas en la sala CONTESTO. “De apellido Velásquez. Diga UD., si requisó a René Velásquez. Contestó “No”. Diga UD., ante quienes personas la joven manifestó que esa era la habitación del acusado. CONTESTÓ: “Ante los testigos y mi persona”. Diga UD., quienes de los funcionarios estaban al momento de que UD., efectuara la requisa Contestó “Estaba yo”.
PEDRO VELÁSQUEZ dijo: El 24 de Junio, en esa población de Cumanacoa llegó una comisión de guardias y me pidieron colaboración y actué en ese procedimiento por ser el mas antiguo, practicamos el procedimiento en casa frente a la escuela y el joven que estaba allí no quiso abrir la puerta y el guardia Ferraro saltó la reja, luego encontramos los otros por la puerta principal. En el interior de la casa en una lata se encontró 41 envoltorios de olor fuerte, se presumía que era marihuana, los integrantes se fueron hacer la requisa de rigor yo me quede en la sala. Es todo, En sentido pasa la representación Fiscal a interrogar al funcionario Diga UD., si se encargó de las personas que estaban en la sala CONTESTÓ: Ordené que las personas se quedaran en la sala en compañía mía y de otros funcionarios. Diga UD., si para el momento había testigos. “Si”. Diga UD., si observó lo incautado “Sí lo observé”, Diga UD., si logro ver el arma. Contestó: Si era de fabricación casera. Diga UD., las características de la casa CONTESTÓ: “Casa de color azul de rejas azules cerca de una escuela, Diga UD., recuerda la hora Contestó “de 10 a 10:25 AM”. Recuerda cuantas personas habían en la vivienda. Contestó “Cuatro masculinos y una dama, recuerda UD., las características físicas del adolescente. CONTESTÓ: “Era blanca estaba embarazada”. Diga UD., Quien enseño la orden de allanamiento Contestó: “El Cabo Gómez Seguís”. Diga UD., si todos se identificaron como funcionarios de la guardia nacional. Contestó. Todos nos identificamos como Guardia Nacional”. Diga UD., si alguna de las personas que estaba en la casa mostraba signos de violencia, es decir no fue necesario imponer la fuerza. Contestó: “No lo único que hicimos fue salta la reja”. Pasa la representación de la Defensa a interrogar al funcionario Diga UD., si requisó algunas de las personas retenidas. Contestó “Yo no; lo hizo el funcionario Pedro Castañeda”. Diga UD., cual era la posición a entrar a la residencia. Contestó cuando se abre la puerta primero entro yo, detrás de mi Vallera los testigos y luego Gómez.
JOSE ARREAZA dijo: Eso fue el 24 de Junio de 2004 en la Urbanización la Rosa, en una residencia donde vivía una persona llamada Jesús Coraspe, al llegar a la casa el joven no quiso abrir la puerta y funcionarios procedieron a saltar la reja. A mi me asignaron como seguridad. Es todo, En este sentido pasa la representación Fiscal a interrogar al funcionario. Diga UD., con que persona estuvo en seguridad Contestó “Con el Cabo Gómez. Diga UD., si vio los objetos extraídos de la vivienda?, contestó: “si los vi” Diga UD., quien observó el dinero decomisado a la joven “Si eran 24000 bolívares”. En este sentido pasa la representación Defensa a interrogar al funcionario Diga UD., que personas es decir cuales funcionarios se encontraban allí al momento de que llegó la madre de la adolescente y manifestó a su hija no se echara ese carro. Contestó varios funcionarios y el Sargento Velásquez quien era el comandante.
DARWIN RAMÍREZ, dijo: Fui asignado para practicar allanamiento en el Municipio Montes. Al llegar allí el joven no quiso abrir la puerta y mi persona y el funcionario Ferraro saltamos la reja, en el interior de la vivienda en la sal se encontró en el cuarto en una pañalera una sustancia de presunta droga. Y en el tercer cuarto se encontró un chopo. En este sentido pasa la representación fiscal a interrogar al funcionario. Diga si la droga encontrada fue en presencia de los testigos Contestó: “Si”. Recuerda UD., el tamaño de lo incautado en la sala Contestó Eran envoltorios pequeños, Diga UD., el tamaño de lo encontrado en el Cuartito Contestó era en forma de pañalera. Diga UD., si recuerda la persona joven que estaba en la habitación. “Si el joven que esta aquí” Diga UD., Como sabía que el ciudadano Coraspe dormía en esa habitación, CONTESTÓ. “La concubina lo manifestó”. Diga UD., si presenció cuando se incauto el chopo. Contestó “Si junto con los testigos”. Diga UD., como era el arma. Contestó parecida a una escopeta pero es casera. Diga, porque saltan la residencia y no pasan por la puerta principal. CONTESTÓ: Por cuanto el joven no quiso abrir la puerta a pesar de habernos identificado como guardias nacionales. Diga UD., como obtuvo conocimiento de que la droga encontrada en el cuarto es y en la sala le pertenecía al ciudadano Jesús Coraspe. CONTESTO “No le se decir”. Diga UD., si tuvo conocimiento de que el ciudadano Coraspe vivía en esa casa. CONTESTÓ “Sí”. EN ESTE SENTIDO PASA LA REPRESENTACIÓN DEFENSA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO, Diga UD., el nombre del funcionario que se encontraba en la sala resguardando la seguridad de las personas que se encontraban en el interior de la casa CONTESTÓ “El distinguido Castañeda” Diga UD., que tiempo duró el percance. CONTESTÓ, Aproximadamente cinco minutos”. Diga UD., si en algún momento se alejó del cabo Ferraro. Contestó. “No”. Podría asegurar si René Coraspe vivía, dormía y era dueño de la residencia. CONTESTÓ. “Si por cuanto la mujer manifestó que ellos dormían en esa habitación, y lo dijo de forma oral en presencia de todos los funcionarios.
De éstas declaraciones una vez apreciadas el contenido de cada una de ellas y luego concatenando unas con las otras, pudo apreciar éste Tribunal que las mismas fueron coincidentes, contestes, guardaron la armonía suficiente para dar por probado el hecho controvertido objeto del debate, más aún cuando los testigos presénciales del procedimiento, también de manera conteste avalaron, soportaron con uniformidad lo declarado por los funcionarios actuantes, lo que sin temor a equívocos, dieron al Tribunal, en su mayoría, certera convicción de los hechos, dándoles a todas y cada una de las declaraciones que anteceden pleno valor probatorio, así también a algunas de las documentales que éste Tribunal admitió por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en lo sucesivo se tratará.
Asimismo, por medio de la declaración del Experto Farmaceuta, ciudadano Eliseo Padrino, quien expresó “Que en el laboratorio se recibieron las muestras unas respectivas arrojaron un peso de 128 gramos con 800 miligramos, que resultó ser marihuana”, pudo éste Tribunal ilustrarse, y quedar convencido por medio de los conocimientos científicos, de que la sustancia incautada, ciertamente era droga, de la denominada Marihuana, así como de ciertas y determinadas características de la misma, como su peno uso , entre otras; por tanto debe dárselo a esta declaración pleno valor probatorio. A demás de dar por válido el contenido de la experticia botánica, suscrita por el Dr. Eliseo Padrino, incorporada por su lectura ésta documental, y valorada como tal.
En cuanto a las declaraciones de los testigos CARLOS BRUZUAL quien expuso “Lo conozco desde hace mucho tiempo, es trabajador vive con su tía, no lo conozco como vendedor ni consumidor de drogas y su conducta es buena, es un muchacho bueno y trabajador”; SORYELIN RODRÍGUEZ quien expuso “Es un muchacho trabajador y vive en la casa con su tía” y CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ quien expuso “Yo conozco a ese niño desde que nació y se que no andaba en malos pasos es tranquilo, no tiene problemas con nadie, yo estaba en ese momento venía del hospital y fue cuando sucedió eso”.
Este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de las mismas, encuentra que éstas no aportaron conocimientos dirigidos a la búsqueda de la verdad material de los hechos, esto es, no dieron luz al Tribunal en cuanto a circunstancias de modo propias del hecho central debatido, esto es en cuanto a las circunstancias del hecho que pudieran o no comprometer al acusado, no tienen conocimientos sobre los aspectos propios del hecho punible controvertido, solo fueron contestes, en cuanto al hecho de señalar que el acusado es un buen muchacho y trabajador, pero éste, no es el hecho debatido, por tanto estos testigos a la hora de decidir se desechan, ya que como repetí nada aportaron en cuanto a la demostración del hecho incriminado ni de circunstancias propias que rodean al mismo. Aunado entonces, a lo que antecede, puede éste Tribunal dar por probado, que ciertamente el acusado, pernoctaba y dormía en la vivienda donde se incautó la MARIHUANA, ya que los testigos SEGUIS GOMEZ, DOMINGO FERRARO, JOSE ARREAZA, DARWIN RAMÍREZ, PEDRO VELÁSQUEZ Y EUGENIO RONDON., afirmaron que el acusado y la ciudadana Saiduvi Guzmán, señalaron que ellos dormían en el segundo cuarto de la vivienda, cuarto éste donde se incauta parte de la MARIHUANA, lo que lo vincula con esa MARIHUANA.
Así también entiende éste Juzgador que ésta cantidad de envoltorios, cuarenta y uno (41) no eran más que con el fin de ser distribuidos, entonces, si se aplica la lógica, las máximas de experiencias y la sana crítica, adminiculados todos los elementos probatorios determinado como quedó que el acusado y su mujer vivían en esa vivienda, e incluso en el segundo cuarto desde la entrada principal de la casa, y la incautación de esa droga allí, no sólo en la vivienda, sino más específicamente en este cuarto donde el acusado dormía con su pareja, aunado a que dicha droga estaba preparada en envoltorios, lista para su comercialización, distribución, es lo que hace ver la participación del acusado en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que surgieron circunstancias, de modo lugar y tiempo que adminiculados entre sí en base a testimonios claros, precisos y contestes dan certera convicción a éste Tribunal por mayoría de sus miembros, de la participación del acusado en el hecho punible que se le imputa.
Por manera pues, que conforme a los hechos demostrados con la pruebas que anteceden debidamente evacuadas en el juicio oral y público, apreciadas todas y cada una, en su justo valor hacer ver a éste juzgador, que el Ministerio Público, pudo de manera congruente, clara, precisa y circunstanciada demostrar que el acusado, sí tenía relación con esa droga (MARIHUANA) incautada, que es éste participe responsable de esa droga, esto es, que fuera él, quien viniera desplegando acciones propias del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de las pruebas evacuadas se puede inferir que éste era el sujeto activo en el manejo de esa MARIHUANA incautada, dejándose entrever a todas luces que el acusado desplegaba una conducta típica subsumida en el delito penal tipo imputado, tal como seria, el tenerla bajo su supervisión y vigilancia, para a la postre distribuirla, mediante el negocio ilícito de la venta de los envoltorios. Así las cosas que en lo que respecta a la determinación del agente y la relación de causalidad que debe existir para que éste Tribunal pueda establecer la responsabilidad penal del acusado, al respecto el Ministerio Público, contó con pruebas suficientemente contundentes, llenas de testimoniales, coincidentes, y debidamente soportadas por otras, y que todas debidamente adminiculadas tuvieron la fuerza probatoria de producir en la mayoría de los miembros de éste Tribunal la demostración de la autoría del acusado.
La acusación Fiscal ciertamente se basó en hechos concretos, debidamente demostrados con testimoniales precisos y coherentes que apreciadas aplicando las reglas, de la lógica, máximos de experiencias, así como la sana crítica dan por descontada la conexión del acusado respecto a la droga conseguida en esa vivienda donde él la guardaba para su comercialización quedando, por manera pues, establecida una verdadera relación causal, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento humano y el resultado antijurídico producido, lo cual pudo quedar determinado a través de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público al juicio.
Es por tanto que en el presente asunto, luego de hacer el correspondiente análisis probatorio, a fin de motivar la presente sentencia, lo cual no sólo implica un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios, sino que comprende el análisis y comparación de éstos entre sí concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso o incierto, concluye que ha quedado demostrado que el acusado JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, está incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS establecida como ha sido con certeza, que existen méritos que formaron en la mayoría de los integrantes e éste Tribunal la convicción de la culpabilidad del acusado de autos.
Así las cosas, tenemos entonces que la determinación tomada por la mayoría de los miembros de éste Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, deviene de considerar entonces, que han quedado debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Que estamos en presencia de una sustancia incautada, de las denominadas MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), hecho éste demostrado por medio de la Experticia Botánica suscrito por el experto químico Eliseo Padrino, así como por su testimonio en el Juicio Oral y Público por medio del cual ratifico el contenido de la prueba anticipada documental, suscrita por él, por tanto en base a los conocimientos científicos pudo quedar demostrado las características de la droga incautada por el funcionario de la Guardia Nacional.
2. Así también quedó demostrado el hecho de que en una vivienda de color azul, en Cumanacoa, Estado Sucre, urbanización La Rosa, se realizó un allanamiento por los funcionarios d l Guardia Nacional PEDRO VALASQUEZ, SEGUIS GOMEZ, DOMINGO FERRARO, LUIS VALLERA, JOSE ARREAZA Y DARWIN RAMIREZ quienes al practicar dicho procedimiento de visita domiciliaria se hicieron acompañar por testigos de nombres RODOLFO CASTRO Y EUGENIO RONDON, siendo aproximadamente las 10:00 AM al llegar a la referida vivienda la reja estaba cerrada, no pudiendo acceder a la misma, en tal sentido algunos de ellos tuvieron que saltar el paredón de la casa y abrieron la puerta ingresando los otros funcionarios con los respectivos testigos y al realizar la requisa con estos, encontraron un envase, de los que se utilizan para pintura el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios cada uno contentivo de Marihuana, luego siguiendo con la búsqueda de la sustancia ilícita percataron que en la habitación donde señalaba la ciudadana SAIDUBIS CAROLINA GUZMAN, que ella dormía con el acusado, donde en una pañalera había unas sustancias de la denominada MARIHUANA.

De allí que entiende este Juzgador el conocimiento que tenía el acusado de esa droga allí, y su vinculación con la misma, con fines de Distribución entre otros elementos de convicción que en el transcurso de la presente decisión se harán valer la vinculación del acusado con la droga incautada, es determinada por las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes y debidamente soportadas por los testigos presénciales.
Dichos funcionarios coincidieron en sus declaraciones en cuanto a:
1. Que al practicar el allanamiento, la reja estaba cerrada, y el acusado no quería abrir la puerta.
2. Que tuvieron que saltar dos funcionarios por el paredón para poder abrir la puerta.
3. Que se hicieron acompañar de dos (2) testigos quienes estuvieron presentes en todo el procedimiento.
4. Que al ingresar habían encontrado presunta Marihuana en un envase plástico contentivo de cuarenta y un (41) envoltorios de papel.
5. Que encontraron en el segundo cuarto de la vivienda, donde se demostró que dormían el acusado y al ciudadana SAIDUBIS CAROLINA GUZMAN, según ellos mismos a los guardias, en una pañalera, un envoltorio, que contenía sustancia de olor fuerte y penetrante, lo que a juicio de quien decide, la guardaba el acusado, no perceptible a la vista del ser humano, acto propio éste de manejo o de quien maneja este tipo de negocios obscuros y demás ilícitos.
6. Así también quedó demostrado que en el tercer cuarto se incautó un armamento, pero en cuanto a éste punto este sentenciador no entra a pronunciarse, ya que éste hecho no fue objeto d la acusación Fiscal u por tanto no fue objeto del debate, ni acusó e Ministerio Público por este hecho en concreto, entonces cual pudiera éste Tribunal pronunciarse al respecto.
7. También quedó demostrado que se le retuvo a la adolescente, compañera del acusado, una cantidad de dinero (BS 24000) veinticuatro mil.

Todos estos hechos, en su mayoría debidamente demostrados con las declaraciones de SEGUIS GOMEZ, quien de manera clara, precisa y concisa expresó: El 24-Junio 2004, integré esa comisión en una vivienda de la Urb. La rosa de Cumanacoa, nos hicimos acompañar de testigos. La vivienda estaba cerrada, y este joven no quiso abrir la puerta, se procedió a saltar la reja, al realizar la revisión de la casa, se encontró un pote d pintura y en su interior existían 41 envoltorios de presunta MARIHUANA. EN EL CUARTO DEL JOVEN Y SU CONCUBINA EN EL ESCAPARATE SE ENCONTRÓ UNA PANELA DE PRESUNTA DROGA. EL DISTINGUIDO DARWIN LE ENCONTRÓ A LA ADOLESCENTE 24.000 BS. También al principio señalo el funcionario, que en esa casa presuntamente vendían droga.
Con la declaración de DOMINGO FERRARO, quien fue claro, preciso y conciso al manifestar: “El día 24 de Junio de 2004, fui designado para efectuar un allanamiento en la Población de Cumanacoa, al llegar a la casa donde presuntamente vendían droga, al llegar allí una persona no nos quiso abrir la reja el funcionario DARWIN y yo saltamos la reja, y los otros entraron por la puerta principal. Revisamos la vivienda con los testigos. Se consiguió un envase de pintura y en su interior habían 41 envoltorios con una sustancia de color marrón presuntamente MARIHUNA y en el segundo cuarto en un escaparate encontré en una pañalera una sustancia de olor fuerte y penetrante. La muchacha tenía empuñada la mano, tenía un dinero y en presencia de los testigos se lo decomisamos. Con la declaración de PEDRO VELASQUEZ quien también igual forma fue preciso en su declaración al señalar: El 24 de Junio, en esa población de Cumanacoa llegó una comisión y actué conjuntamente con ellos en el procedimiento Al llegar a la vivienda, el joven que estaba allí, no quiso abrir la puerta, entonces FERRARA salto la reja, y luego nosotros entramos por la puerta principal. En el interior de la casa en una lata se encontró 41 envoltorios de olor fuerte, SE PRESUMIA QUE ERA MARIHUANA.
Con la declaración de José Arreaza, quien fue igualmente coincidente con los anteriores funcionarios al expresar: “Eso fue el 24 de Junio de 2004 en la Urbanización la Rosa, en una residencia donde vivía una persona llamada Jesús Coraspe, al llegar a la casa el joven no quiso abrir la puerta y funcionarios procedieron a saltar la reja. A mi me asignaron como seguridad. Este funcionario a preguntas realizadas por el Ministerio Público, cuando le pregunto observó usted los objetos extraídos de la vivienda? Contesto si los vi, a otra pregunta realizada ¿Quien observó el dinero decomisado a la joven, respondió “SI ERAN 24000 BS. Igualmente a pregunta formulada por el Tribunal ¿Tiene conocimiento de donde se encontraba la panela? Contestó: en el segundo cuarto donde dormía la concubina.
Con la declaración del funcionario DARWIN RAMIREZ, quien también fue conteste con los anteriores funcionarios sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo, ya que al deponer claramente y muy seguro señaló: “Fui asignado para practicar allanamiento en el Municipio Montes. AL LLEGAR ALLÍ EL JOVEN NO QUISO ABRIR LA PUERTA y mi persona y el funcionario Ferraro saltamos la reja. En el interior de la vivienda en la sala se encontró en el cuarto en una pañalera una sustancia de presunta droga.
De las declaraciones anteriores no cabe duda, pues como de manera contestes quedaron concatenadas las declaraciones de los testigos presénciales que observaron todo el procedimiento. Con la declaración de Rodolfo Castro; quien manifestó: uno de los guardias sacó una lata donde habían 41 envoltorios y luego me dijo esto es droga, luego en el segundo cuarto en una pañalera sacó otra cosa y dijo vean bien esto es droga. La Fiscal preguntó: Diga usted, si entro a la vivienda conjuntamente con los funcionarios? Respondió sí, ¿Usted vio cuando consiguen la droga? Respondió Si, así también este testigo respondió a la Defensa, No me separe nunca de la comisión, a pregunta del Tribunal ¿Diga Usted, si escucho a la concubina de Jesús Coraspe si en esa habitación dormía ella con él, respondió “YO ESCUCHE”.
En cuanto a la declaración del testigo presencial del procedimiento EUGENIO RONDON: “Me agarraron en la plaza Montes y me llevaron al comando, luego a la casa del señor allí encontraron una lata con 41 (bichitos de eso) y en el segundo cuarto en una pañalera con un cuarto de kilo de eso”. A una pregunta del Ministerio Público ¿entró solo con los funcionarios. Contestó Con los funcionarios, a otra de las preguntas formuladas por el Ministerio Público; ¿Diga usted, si observó el contenido de los envoltorios? Contestó: Según los funcionarios era droga y de color como monte, Diga usted en que cuarto entró? Contestó: En el segundo cuarto y observe un bullito dentro de la pañelera que estaba dentro del escaparate.
Ahora bien, como claramente puede desprenderse de todas y cada una de las declaraciones que anteceden, pudo este Tribunal, dar por demostrado que los funcionarios de la Guardia Nacional acompañados en todo el procedimiento realizado, por los dos testigos, encontraron en la sala de la vivienda donde vivía o por lo menos permanecía en ocasiones y dormía el acusado; ya que no se trataba de establecer si el acusado era o no propietario de la vivienda, quedando probado que él en ese sitio guardaba droga con fines de distribución ya que todas las declaraciones fueron coincidentes, en cuanto a que en la sala de la casa, se incautó un envase contentivo e cuarenta y un (41) envoltorios que resultó ser marihuana, así como también en el segundo cuarto , dentro de un escaparate dentro de una pañalera, se encontró unas sustancias de la denominada MARIHUANA, por manera pues, que si se aplica la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, debemos determinar lo siguiente:
1. ¿Por qué el acusado no quiso abrir la puerta cuando se percató de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional?
2. ¿Qué hacia el acusado en esa vivienda?
3. ¿Por qué habían tantos envoltorios allí de marihuana?

De tal manera que si quedó demostrado que el acusado vivía en la vivienda en cuestión, ya que entiende este sentenciador que lo dicho por los funcionarios SEGUIS GOMEZ, quien afirmó: El acusado nos manifestó que el dormía en ese cuarto con su concubina, y señaló que el cuarto era el segundo, después de la entrada principal, concatenado con las manifestaciones dadas por los funcionarios DOMINGO FERRARO, quien manifestó: La joven nos manifestó que dormía con su pareja en el segundo cuarto, donde en un escaparate encontré una pañalera, donde se encontró una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana, así como la declaración rendida por el funcionario ARREAZA, quien respondió a pregunta formulada por el Tribunal, ¿Tiene conocimiento donde se encontraba la pañalera? Respondió: En el segundo cuarto donde dormía la concubina. Asimismo adminiculadas estas afirmaciones con la manifestada por el funcionario DARWIN RAMIREZ, quien señaló claramente a pregunta formulada por el Ministerio Público ¿Cómo sabía que el ciudadano Coraspe dormía en esa habitación, contestó: La concubina lo manifestó. Por tanto considere entonces, que las afirmaciones que anteceden hacen producir en éste Sentenciador, la certeza del hecho de que si dormía el acusado con esa mujer, en la habitación donde se encontró droga de la denominada Marihuana, además de la sala de la casa, por lo que se concluye en que el acusado no solo estaba en conocimiento de la existencia de la droga sino también del manejo de dicha sustancia con fines de distribución, aunado a que los funcionarios actuaron en virtud del conocimiento que tenían de que el acusado utilizaba esa vivienda con fines de comercializar ilícitamente con droga. Por manera pues, que después de una exhaustiva y minuciosa apreciación del contenido de las declaraciones dadas tanto por los funcionarios actuantes en le allanamiento como por los testigos presénciales del mismo, concluye éste Tribunal que si existe una relación directa entre el acusado y la marihuana allí en esa vivienda incautada, lo que hace a todas luces verlo como sujeto activo de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de las probanzas evacuadas en el juicio no solo pudo inferirse el conocimiento que tenía el acusado de l existencia de esa droga, sino que por la forma como está preparada se puede claramente inferir que la intención no era otra que distribuirla, comercializarla, obtener un lucro ilícitamente, mediante su venta, ya que dichos envoltorios no pueden entenderse sean utilizados para otro fin, todas estas circunstancias que han quedado debidamente probadas, dan luces a éste Tribunal de que allí, en esa vivienda, el acusado venía desplegando acciones capaces de soportar los elementos propios del delito imputado, o por decirlo de otra manera de la existencia de una función de enlace del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así las cosas, que considera este sentenciador que ha quedado debidamente demostrado ciertos y determinados requisitos exigidos por el legislador como para subsumir la conducta de acusado en el dispositivo legal del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quedo firme el hecho de que el acusador vivía en esa vivienda, en la cual se encontraba, al momento de practicarse el allanamiento, éste hecho no pudo ser desvirtuado por la defensa, en ningún momento del debate, y como es lógico al no poder la defensa quebrar la resistencia de la fortaleza de éste hecho debidamente demostrado por el Ministerio Publico con las testimoniales ya debidamente valoradas, por tanto queda como cierto tal hecho afirmado así, por ésta Representación Fiscal. No contó la defensa con mecanismos capaces de demostrar que no fuera así, que el acusado viviera en otro lugar, que no fuera en esa casa allanada. Le corresponde al Ministerio Publico, demostrar los hechos que señala en sus acusación de manera clara, precisa y circunstanciada y siendo que de las testimoniales rendidas por los testigos por el promovidos pudo llevar a la convicción de la mayoría de los integrantes del Tribunal del hecho de que ciertamente el acusado vivía allí, tal y como se motivó con anterioridad, lo que si no pudo demostrar el Ministerio Publico es que tuviere el acusado la condición de propietario de ese inmueble, pero este hecho no era el debatido. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales:
1-Acta Policial de fecha 22/06/04, suscrita por el funcionario DOMINGO FERRARA, adscrito al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quien deja constancia de las siguientes diligencias: “el día martes 22 de junio de 2004 a eso de las 9.20 horas de la mañana, se encontraba en la sede del destacamento Nº 78, cuando recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse y quien manifestó que estaba llamando de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, informando que tenia conocimiento de unas viviendas donde venden droga y que no daba su nombre por miedo a represalias, indicando que en la Urb. La Rosa, en una casa pintada de color azul con rejas pintadas de color azul , sin numero ubicada frente a la escuela JUAN RENGUEL DE ZERPA y en la cual vive una persona identificada como VICTOR CORASPE, inmediatamente le comunicó la novedad al comandante, quien ordenó procesar dicha información; por lo que se dirigió a ubicar la dirección antes mencionada, una vez localizada se detuvo a observar dicha vivienda y pudo percatarse que en la misma se encontraban algunas personas reunidas al frente, luego llegaban se acercaban otras personas y le entregaban algo, inmediatamente se retiraban del lugar, posteriormente dicho funcionario se retiró del sitio, informando al Capitán Benítez de lo sucedido, ordenando se solicitara la respectiva orden de allanamiento al ente correspondiente” (folio 04) ya que esta documental pudo el tribunal conocer el origen de la diligencia practicada desde su inicio, por el funcionario DOMINGO FERRARA, quien compareció al Juicio Oral y Público.

2- Oficio Nº 6c – 2639-04 de fecha 23/07/04 emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a esta representación fiscal donde informa que se ha autorizado la practica d un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a un inmueble plenamente identificado en dicho así como su respectivo auto acordándolo. (folios 05 al 08).
Por medio del cual el tribunal pudo verificar ciertamente que emanó de un Tribunal de Control, la autorización de la visita domiciliaria en la vivienda donde a las postre se practicó el allanamiento y se encontrará la droga
3- Acta de Allanamiento de fecha 24-06-04, Suscrita a los funcionarios: Sargento Segundo PEDRO LUIS VELAZQUEZ C/1 (GN) SEGIUIS GOMEZ, C/2 (GN) DOMINGO FERRARO, C/2 (GN) LUIS VALLERA C/2 (GN) JOSE ARREAZA, DGDO. (GN) PEDRO CASTAÑEDA, Y Guardia Nacional DARWIN RAMIRES adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, practicada en la Urbanización la Rosa, casa S/M pintada de color azul, Cumanacoa, Estado Sucre, donde se procedió a realizar un allanamiento con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como armas de fuego de dudosa procedencia, amparados en la orden de allanamiento, signada con el Nº RP01-S-2004-004397 de la fecha 23-06-04 emanada del Juzgado Sexto del control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, a cargo de la Dr. CARMEN LUISA CARREÑO, para tal fin, ubicaron como testigos del procedimientos a efectuarse, a los ciudadanos: EUGENIO JOSE RONDON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.419.377, y RODOLFO RAFAEL CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.768.294, una vez en la dirección antes mencionada, a eso de las 10:20 horas de la mañana notaron que la reja de acceso estaba cerrada con un candado, y ante la negativa para abrirla el C/2 (GN) DOMINGO FERRARO Y EL (GN) DARWIN RAMIREZ procedieron a saltar el paredón a ingresar al interior de la vivienda, donde se identificaron como Guardias Nacionales y aseguraron el sitio, encontrándose en la vivienda, presente los ciudadanos: JESUS RENE CORASPE, titular de la cedula de identidad: Nº v.- 16.996.908, de 21 años de edad, SAIDUVIS CAROLINA GUZMAN, (adolescente) JOSE ANTONIO MALAVE, (adolescente), JOSE ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.249.770 de 23 años de edad, MANUEL JOSE BASTARDO VELASQUES, titular de la cedula de identidad Nº 17.674.229, de 21 años de edad, le manifestaron a los presentes que se trataba de un allanamiento, mostrando la respectiva orden y presentando a las 2 personas que refugian como testigos, seguidamente se comenzó con la requisa de la vivienda se inicio en la sala donde el C/2 LUIS DANIEL VALLERA, hallo oculto por una cortina y pegado a la pared, un (1) envase de material plástico, color banco, de los que se usan para echar pintura, el cuerpo tenia en su interior la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorio de papel color blanco, y contenidos cada uno de los residuos digitales y de olor fuerte y penetrante, presunta droga, de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó u peso bruto aproximado de TREINTA Y OCHO (38) gramos, posteriormente pasaron a la habitación donde duermen los ciudadanos: JESUS CORASPE Y SAIDUVIS CAROLINA GUZMAN, propietarios de dicha vivienda, donde el C/2 DOMINGO FERRARO, hallo debajo del colchón de una cama, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), pasaron posteriormente a revisar e callejón de dicha vivienda, donde el C/2 JOSE ARREAZA hallo un corte de envoltorio vació de color negro forrado en teipe de color veis de los usados comúnmente para envolver droga, así mismo detuvieron a la adolescente SAIDUVIS GUZMAN, la cantidad de VEINTI CUATRO MIL BOLIVARES, en billetes de circulación legal en el país, producto presuntamente de la venta de la referida droga, mientras tanto el funcionario, Dgdo. PEDRO CASTAÑEDA, procedió a revisar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de dicha vivienda, hallándole al ciudadano adolescente JOSE ANTONIO MALAVE YEGRES, quien al llegar la comisión estaba sentado en el porche, un (1) envoltorio, de papel color blanco, contenido en su interior de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 2 gramos parecidos a los que tenia el envase de pintura hallado en a sal, por ultimo fueron detenidos y e fueron leídos sus derechos legales, como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Cumanacoa conjuntamente con lo incautado siendo puesto los mismos a la orden del Ministerio Publico (folios 09 al 11). Ya que esta estuvo debidamente avalada por los funcionarios actuantes que comparecieron al juicio Oral y Público, así como los testigos presénciales siendo que de esta acta se desprende circunstancias propias de allanamiento practicado y quienes la suscriben comparecieron, repito al Juicio Oral y Público.

4- Acta Policial de fecha 24-06-04, suscrita por el funcionario PEDRO VELÁSQUEZ, suscrita por el funcionario Sargento Segundo PEDRO LUIS VELAZQUEZ, ADSCRITO AL Destacamento Nº 78 e la Guardia Nacional de esta ciudad, quien expuso: “El día 24 de Junio del año en curso siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, salió de comisión en compañía de los funcionarios Sargento Segundo (GN)PEDRO LUIS VELASQUEZ, C/2º (GN) SEGUIS GOMEZ, C/2do (GN) DOMINGO FERRARO, C/2º (GN) LUIS VALLERA, C/2º (GN) JOSE ARREAZA (GN) Dgdo. (GN) PEDRO CASTAÑEDA y Guardia Nacional DARWIN RAÑIREZ, en vehículo militar y otro particular con destino a la Urbanización La Rosa, Casa s/n pintada de color azul, Cumanacoa, Estado Sucre, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego de dudosa procedencia, amparados en la orden de allanamiento signada con el Nº RP01-S-2004-0043397 de fecha 23-06-04, emanada del juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Doctora CARMEN LUISA CAREÑO, para tal fin le solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento a efectuarse, siendo identificados como EUGENIO JOSE RONDON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.419.377 y RODOLFO RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de identidad V-6.768.294, una vez en la dirección antes mencionada, a eso de las 10.20 horas de la mañana, notaron que la orden de allanamiento signada con el Nº RP01-S-2004-004397 de la fecha 23-06-04 emanada del Juzgado Sexto del control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, a cargo de la Dr. CARMEN LUISA CARREÑO, para tal fin, ubicaron como testigos del procedimiento a efectuarse, a los ciudadanos: EUGENIO JOSE RONDON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.419.377, y RODOLFO RAFAEL CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.768.294, una vez en la dirección antes mencionada, a eso de las 10:20 horas de la mañana notaron que la reja de acceso estaba cerrada con un candado, y ante la negativa para abrirla el C/2 (GN) DOMINGO FERRARO Y EL (GN) DARWIN RAMIREZ procedieron a saltar el paredón a ingresar al interior de la vivienda, donde se identificaron como Guardias Nacionales y aseguraron el sitio, encontrándose en la vivienda, presente los ciudadanos: JESUS RENE CORASPE, titular de la cedula de identidad: Nº v.- 16.996.908, de 21 años de edad, SAIDUVIS CAROLINA GUZMAN, (adolescente) JOSE ANTONIO MALAVE, (adolescente), JOSE ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.249.770 de 23 años de edad, MANUEL JOSE BASTARDO VELASQUES, titular de la cedula de identidad Nº 17.674.229, de 21 años de edad, le manifestaron a los presentes que se trataba de un allanamiento, mostrando la respectiva orden y presentando a las 2 personas que refugian como testigos, seguidamente se comenzó con la requisa de la vivienda se inicio en la sala donde el C/2 LUIS DANIEL VALLERA, hallo oculto por una cortina y pegado a la pared, un (1) envase de material plástico, color banco, de los que se usan para echar pintura, el cuerpo tenia en su interior la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorio de papel color blanco, y contenidos cada uno de los residuos digitales y de olor fuerte y penetrante, presunta droga, de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó u peso bruto aproximado de TREINTA Y OCHO (38) gramos, posteriormente pasaron a la habitación donde duermen los ciudadanos: JESUS CORASPE Y SAIDUVIS CAROLINA GUZMAN, propietarios de dicha vivienda, donde el C/2 DOMINGO FERRARO, hallo debajo del colchón de una cama, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), pasaron posteriormente a revisar e callejón de dicha vivienda, donde el C/2 JOSE ARREAZA hallo un corte de envoltorio vació de color negro forrado en teipe de color veis de los usados comúnmente para envolver droga, así mismo detuvieron a la adolescente SAIDUVIS GUZMAN, la cantidad de VEINTI CUATRO MIL BOLIVARES, en billetes de circulación legal en el país, producto presuntamente de la venta de la referida droga, mientras tanto el funcionario, Dgdo. PEDRO CASTAÑEDA, procedió a revisar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de dicha vivienda, hallándole al ciudadano adolescente JOSE ANTONIO MALAVE YEGRES, quien al llegar la comisión estaba sentado en el porche, un (1) envoltorio, de papel color blanco, contenido en su interior de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 2 gramos parecidos a los que tenia el envase de pintura hallado en a sal, por ultimo fueron detenidos y e fueron leídos sus derechos legales, como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Cumanacoa conjuntamente con lo incautado siendo puesto los mismos a la orden del Ministerio Publico” (folios 17 al 20), ya que de esta documental, se desprenderá circunstancias propias de las diligencias practicadas por este funcionario y que guardan relación directa con hechos debatidos.

5- En cuanto al acta de Investigación penal de fecha 24-07-04, suscrita por el funcionario MENDOZA RAFAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Cumaná, esta no es valorada no se entra a conocer, ni apreciar, en virtud de que este funcionario, no compareció al Juicio Oral y Público, y a juicio de quien decide la apreciación solo del documental, rompería con los principios de inmediación, Oralidad y Contradicción, en virtud de que este funcionario ha debido ser interrogado por las partes públicamente en el juicio y ante este tribunal.

7- En cuanto a la planilla de remisión de objeto 598 – 04 y 10 t – 04 de fecha 24-06-04 estima este sentenciador que nada de valorarse al respecto.

8- En cuanto a la experticia mecánica y diseño Nº 122 de fecha 24 – 06 – 04, realizada por los expertos TEODORA GONZALEZ Y ANTONIO URBANETA, esta no debe ser apreciada, en virtud de que estos expertos no comparecieron al juicio Oral y Publico, por tanto entrar a realizar su valoración seria una trasgresión a los principios de inmediación, Oralidad y contradicción.

9- En cuanto a la Inspección Ocular Nº 1576 de fecha 26-06-04 realizada por los funcionarios ANTONIO URBANEJA y LEOPOLDO MALAVER este tribunal, considere impertinente entrar a conocer el contenido de este documental en virtud, de que los funcionarios que realizaron esta inspección tampoco comparecieron al juicio oral y público, siendo que su valoración implicaría un atentado a los principios de inmediación, contradicción y Oralidad.
9- En cuanto al acta de inspección s/n de fecha 10-07-04 realizada por los funcionarios SEGUIS GOMEZ, DOMINGO FERRARA, adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, se aprecia ya que ilustra al tribunal de la ubicación del inmueble allanado y de la cercanía del Liceo a la vivienda, estos funcionarios quienes suscribieron esta Acta de Inspección comparecieron al juicio oral y publico, con esta acta se constata que ciertamente frente a la casa donde se incauto la droga existe un Liceo, circunstancia esta que agrava el delito.

10- Expectativa Botánica Nº 1556 de fecha 13–07–04, se aprecia en todo su valor ya que ésta, ilustra de manera clave y precisa todos los mecanismos utilizados por el Dr. Eliseo Padrino, para llegar a la conclusión de que sustancia se trataba, así como de los aspectos propios de la marihuana, es importante resaltar que el Experto Químico, compareció al juicio Oral y Público y avaló pues, esa documental por el suscrita.
Por último, entiende y así quedo convencido este Tribunal Mixto por mayoría de sus integrantes, que si existía un evidente dolo especifico por parte del acusado, para la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que éste concientemente y voluntariamente estaba relacionado con esa marihuana incautada, en el entendido de que si bien es cierto que estamos refiriéndonos a ciertos y determinados aspectos subjetivos, tampoco es menos cierto que se ha hecho una valoración y concatenación de pruebas y circunstancias de los hechos basados en la lógica, máximas de experiencias y la sana critica, que permitieron producir en la mayoría de los miembros de este Tribunal la convicción que el acusado prestaba asistencia dolosa en operaciones propias de la distribución de esa marihuana. Quedo demostrado la causalidad y también la finalidad, ya que para este juzgado, el acusado estaba dirigido intencionalmente a una meta previamente elegida, caracterizándose por el ejercicio de una acción final, en el entendido de que la acción, es evidente, ve a donde tiene la finalidad perseguida. Razones por las cuales, éste Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, por mayoría de sus integrantes, con el voto salvado de la Escabino Mary Alcoba: CONDENA al ciudadano: JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con el agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico y en zonas adyacentes a Institutos Educacionales, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 ordinales 1º y 4to ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, constituido como tribunal mixto con escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría de sus integrantes, Condena: al acusado JESUS RENE CORASPE GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.996.908, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nancy Coronado y de José Coraspe, residenciado en la calle Pichincha Casa Nº 05 de Cumanacoa Estado Sucre a cumplir la pena principal de 13 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente es dictada. de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Cumaná al primer día del mes de julio del 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese.


EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZALEZ
LOS ESCABINOS
PEDRO CORDOVA
MARI ALCOBA