Visto el escrito presentado por ante este despacho por la Abogada Elisabeth Betancourt Peña, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOSE JAVIER CEBALLO LARA, titular de la cédula de identidad N° 17.466.365, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, donde solicita a este Juzgado:
“Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las establecidas en el artículo 256, específicamente la del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, es decir, que sea revisada la privación preventiva de libertad, que pesa en la persona de mi defendido”.
“Solicitud esta que hago en virtud que se desprende de las actas que conforman la presente causa, la existencia de retardo procesal, por lo que no se esta cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; pues mi prenombrado defendido, se encuentra privado judicialmente de libertad desde fecha 11 de Julio del año 2003, teniendo en fecha de hoy Lunes 11 de Julio de (Sic) 2005, 02 AÑOS DETENIDO, sin que se le realice el Juicio Oral y Público, que es el que determina si una persona es inocente o culpable”.
Aunado a este, en fecha miércoles 23/03/05, fue diferido el Juicio Oral y Público por ser día feriado decretado por la dirección ejecutiva de la magistratura; el jueves 28/04/05, diferido por falta de escabinos; el lunes 09/05/05, por incomparecencia del fiscal del ministerio público, quién se encontraba en la celebración de otro acto; el viernes 17/06/05, diferido por auto del tribunal, causas no imputables a mi defendido”.
Este tribunal observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 15-07-2003, EL Juzgado Primero de Control ordenó la privación preventiva de libertad del acusado José Javier Cabello Lara, en audiencia de presentación.
En fecha 04-09-2003 se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que la representación Fiscal tenía pautado Juicio Oral y Público.
En fecha 19-09-2003, el defensor privado Alejandro Molina solicita Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y es declarada improcedente en fecha 23-09-2003, por el Tribunal Segundo de Control.
En fecha 09-10-2003, el Juzgado Segundo de Control difiere la Audiencia Preliminar por haber librado notificación a la Fiscalía Tercera, siendo lo correcto la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público.
En fecha 13-10-2003, el Abogado Alejandro Molina, solicita Medida Cautelar a favor de su defendido y la misma es declarada sin lugar por parte del Juzgado Segundo de Control en fecha 16-10-2003.
En fecha 19-11-2003, se realizó la Audiencia preliminar, donde el tribunal decidió mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 16-12-2003, la abogada Omaira Guzman, Defensora Pública Penal acepta el cargo como defensora del acusado.
En fecha 07-01-2004, se difiere el sorteo de escabinos, debido a la incomparecencia de la defensa Abogada Omaira Guzmán así como también de la representación fiscal.
En fecha 13-01-2004, se difiere nuevamente el sorteo de escabinos, por la incomparecencia de la Defensa Abogada Omaira Guzmán y de la representación Fiscal.
En fecha 22-01-2004, se realizó el sorteo de los candidatos a escabinos.
En fecha 27-01-2004, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación.
En fecha 12-02-2004, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto debido a la incomparecencia de la Defensa del acusado, abogada Omaira Guzmán Defensora Público Penal.
En fecha 20-02-2004, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto debido a que las notificaciones se libraron erróneamente a otra Fiscalía.
En fecha 16-03-2004, se realizó el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 14-04-2004 la abogada Elizabeth Betancourt, abogada del acusado de autos, solicita el diferimiento del Juicio Oral y Público, yn fecha 20-04-2004, se difiere el mismo vista la solicitud de la defensa.
En fecha 19-05-2004, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de los medios de pruebas.
En fecha 30-06-2004, una vez constituido el Tribunal Mixto tercero de juicio en la sala de Juicio y en presencia de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso, la defensora Pública Abogada Elizabeth Betancourt, solicitó públicamente el diferimiento del Juicio Oral y Público en los siguientes términos: “Por cuanto esta defensa tiene pautado para las dos de la tarde del día hoy una continuación de Juicio con el Juzgado Cuarto de Juicio, y aunado a ello culmino mi suplencia el día viernes 02-07-04, razón por la cual de iniciarse el juicio en el día de hoy no podría continuarlo, lo cual atenta contra el principio de inmediación establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con todo el respeto que merece el Tribunal solicito el diferimiento del presente acto”. (Sic.) Recogida del acta de juicio. Tal como consta en el folio 281 de la pieza II del presente expediente, donde se observa la comparecencia de todas las partes a dicha audiencia. Vista la solicitud de diferimiento el tribunal lo acordó.
En fecha 04-08-2004, se difiere el Juicio Oral y Público debido a que la ciudadana Jueza, presento afección de salud.
En fecha 08-09-04, se difiere el Juicio Oral y Público por que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 07-10-2004, una vez Constituido el tribunal Mixto Tercero de Juicio en la sala 06 de este Circuito Judicial Penal y en presencia de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso, el acusado José Javier Cabello Lara, solicitó el diferimiento y manifestó: “Revoca de su defensa a la abogada Omaira Guzmán, en virtud de que ya a contratados dos profesionales del derecho para que ejerzan su defensa, en tal sentido pide que su juicio sea fijado para otra oportunidad, hasta tanto sus defensores se impongan del contenido de las actuaciones”.(Sic.) Recogida del acta de Juicio, tal como consta en el folio 15 de la Pieza III, que conforma el Presente expediente.
En fecha 21-10-2004, la defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, acepta la defensa del acusado de autos.
En fecha 01-12-2004, la Fiscalía del ministerio Público solicita el diferimiento del Juicio Oral y Público y el tribunal en fecha 03-12-2004 difiere el mismo.
En fecha 28-04-2005, se difiere el Juicio Oral y Público por la falta de escabinos. En esa misma fecha la defensa solicita revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y el tribunal en fecha 02-05-2005 la declara sin lugar.
En fecha 09-05-2005, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la representación Fiscal.
En fecha 24-05-2005, la defensora público Abogada Omaira Guzmán, se excusa de la defensa y solicita de designe a otro defensor Público de Represente al acusado de autos.
En fecha 03-06-2005, la defensora Público Abogada Elizabeth Betancourt, acepta la defensa.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se desprende de las mismas que si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente como esta previsto en el artículo 253 del citado código, contempla la posibilidad que una vez transcurridos dos años sin que se llegue al final del proceso.
Ahora bien de acuerdo a Sentencia de fecha 06 de Febrero del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, indica: “Esta sala señalo respecto al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia del 12 de Septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros) Señala:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre otras causas, y a nivel legal se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente las medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo se sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa”.
Es de notar que varios diferimientos que se han producido en el proceso penal que se sigue en contra del acusado José Javier Cabello Lara, y que a su vez los mismos no han permitido la realización del Juicio Oral y Público en un lapso de dos años, se deben en parte al actuar de la defensa de dicho acusado, así como también por el propio acusado, quién en una oportunidad una vez constituido el Tribunal Mixto en la sala de Juicio y en presencia de las partes intervinientes, revocó el nombramiento de su abogada defensora; aunado a esto se infiere que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de los dos años, es producto de la conducta que ha asumido los distintos abogados defensores del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 relativo al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar los dos años no le puede favorecer a quién a su vez a coadyuvado que transcurra dicho lapso, y si bien es cierto de conformidad con el artículo 26 constitucional toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pero no es menos cierto que este derecho puede ser lesionado por el mismo acusado, o por quien ejerza su defensa, pues en el caso de marras el acusado y su defensa pueden ser señalados por estar incurso en estas dilaciones que han de alguna u otra manera prolongado la realización del Juicio Oral y Público y la defensa mas aún se le atribuiría hasta parte de la responsabilidad en cuanto a la dilación en la realización del sorteo y de la Constitución del Tribunal Mixto, trayendo como consecuencia el transcurrir de dos años desde el momento de la detención del acusado de autos.
El artículo 29 Constitucional dispone: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluso el indulto y la amnistía.
Tomando en cuenta el delito que el Ministerio Público le atribuye al acusado como lo es el de HOMICIDIO, es de aquellos que atentan contra el bien jurídico mas preciado que puede tener un hombre como los es la vida, y el otorgamiento de una medida sustitutiva que conllevaría el Juzgamiento en libertad, no garantizaría en determinado momento que el acusado no se fugare por la magnitud de la pena a imponer, no pudiendo llevarse a cabo el Juicio en contra del mismo; cuestión esta, que a criterio de quién suscribe la presente no significa opinión del fondo de la causa pues la inocencia o culpabilidad del acusado será determinada durante el desarrollo del debate Oral y Público,
Por todos estos razonamientos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva presentada ante este Tribunal por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal del acusado José Javier Cabello Lara. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. SAMER ROMHAIN LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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