República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná
195° Y 146°
Cumaná, 07 de Julio de 2.005
TRIBUNAL MIXTO
CAUSA: RP01-P-2004-000011.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
ESCABINOS: EDUARDO RAMON CASTILLO Y VICTOR RAFAEL FIGUERA MONTAÑO.-
ACUSADO: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI Y LORENIS BARRIO LANDAETA.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE MORAN.-
DEFENSORAS: ABG. ELISABETH BETANCOURTH.-
SECRETARIA: ABG. CARLOS GONZALEZ.-
Le corresponde a este Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia en la causa signada con el Nro: R RP01-P-2004-000011, seguida a la acusada: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.936.566. y residenciado en el Barrio Caiguire, calle el Palmerito, casa S/N en esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI Y LORENIS BARRIO LANDAETA, se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, al momento de formular la acusación manifestó:
“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio de fecha 19-01-04, en donde hago Acusación Formal contra la Ciudadana: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.936.566, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ABELARDO ANTONIO BADJOC TABRIZI, JEOVANNY LANDAETA SALAZAR y LORENIS BARRIOS LANDAETA, A tales efectos pasa a realizar en forma breve, clara, precisa y circunstanciada una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio lugar al hecho, y así sostiene que la acusada con otros ciudadanos, sometieron con armas de fuego a la victima y lo despojaron de objetos de su propiedad, cuando se dan a la fuga realizan disparos y la victima saco un arma de su propiedad y dispara para repeler el ataque, donde resulta herida la acusada y a las 9 P.M se verifica que efectivamente ingresa al hospital, procedente precisamente de los Chaimas sector donde ocurren los hechos, el Ministerio Publico en la investigación determino que ella participo en el robo de las victimas, ratifico los medios de pruebas promovidos, que cursan en el escrito acusatorio a los folios 42 al 44 de la pieza número uno, Solicitó a los Escabinos estén atentos a las deposiciones para que decidan conforme a lo debatido, finalmente solicito que efectuado el juicio se le condene por los delitos que mencione.-“
La defensa de la acusada: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, representada o ejercida por la Abg.: ELISABETH BETANCOURTH, Defensora Publico Penal durante su intervención manifestó:
“La defensa considera oportuno en este inicio del juicio resaltar lo siguiente: Que en su introducción la Ciudadana Fiscal, señala que desde el momento en que esta ciudadana quedó privada de libertad era por que habían o existen suficientes elemento. resalta esta defensa que desde el inicio del proceso ha manifestado que no existen suficientes elementos y ha sostenido reiteradamente la inocencia de Rosangela Maneiro. Si nos remitimos a los medios probatorios promovidos, considera esta defensa que no existen pluralidad de elementos, no hay testigos. Respecto a la experticia practicada en el sitio del suceso no se consiguió algún elemento de interés criminalistico, ni siquiera sustancia hematica; lo que si es cierto; es, que mi representada ese día fue herida, y ella era un transeúnte que transitaba en ese momento por la avenida de los chaimas, ella ni siquiera sabe de donde vino la bala. Mi representada ese día se encontraba sola. Demostraré que es inocente por cuanto a ella no se le decomisó ni arma ni prendas en su poder voy a pedir atención y concentración en este juicio”.-
La acusada: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante su intervención manifestó:
“Yo me encontraba en ese momento casa de mi abuela en los Chaimas, cuando venia pasaron esos sujetos, y venia el señor Abelardo con un arma de fuego y me agredió y me decía que donde estaban ellos, yo le decía que no sabia, yo no estuve en ese atraco, el me agredió con el arma.-“
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las ofreció el Ministerio Publico rindieron declaración la Victima: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI Y LORENIS BARRIO LANDAETA, el funcionario Policial sargento Segundo JORGE DIAZ.
Tanto el Ministerio Público, como la Defensa de la acusada ejercieron el derecho para exponer las conclusiones.
Hubo replica y Contrarréplica
Al cierre del debate la acusada: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, manifestó:
“Soy inocente, ratifico mi declaración de que yo iba hacia los Chaimas y cuando iba venia el señor Abelardo con el arma de fuego, me agredió y salió corriendo, como pude me fui a mi casa y me desmaye cuando desperté estaba en el hospital.-”
En tanto que las Victimas: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI Y LORENIS BARRIO LANDAETA, al cierre del debate ambos manifestaron:
“Pedimos justicia por el robo, porque alegamos que pudimos perder la vida”.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico, que en fecha: 17-12-2003, aproximadamente a las 8 y ½ de la noche, en las instalaciones del Gimnasio JBGYN, ubicado en el sector los Chaimas de esta ciudad, precisamente cuando se disponía a cerrar sus puertas, hizo acto de presencia la acusada: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, en compañía de dos personas mas que no fueron identificadas, portando armas de fuego, logran someter a los ciudadanos: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI Y LORENIS BARRIO LANDAETA, y mediante amenazas constante de muerte los despojaron de objetos de su propiedad, dándose a la fuga posteriormente no sin antes accionar sus armas de fuego, respondiendo el ciudadano: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI, donde logra herir a la acusada quien posteriormente ingresa al hospital donde es aprehendida.
En atención a lo anterior, observo por UNANIMIDAD este tribunal Mixto que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el tiempo de duración del juicio Oral Y publico, que quedo demostrada la participación y responsabilidad de la acusada: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, en la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., en perjuicio de: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI Y LORENIS BARRIO LANDAETA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el Tribunal estimo probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente analizar los mismos a luz de los dispositivos legales contentivos del tipo penal de““ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. delito sobre el cual verso la acusación formulada por el Ministerio Público y dirigida contra la acusada. ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO.
Efectivamente, si analizamos la declaración rendidas por las victimas: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI Y LORENIS BARRIO LANDAETA, se observo que la misma fueron claras precisas y no dejaron lugar a dudas sobre la culpabilidad de la acusada, así tenemos que: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI refirió que Eso fue el 17-12-2003, aproximadamente a las 8.30 de la noche, yo me disponía a cerrar el negocio JBGYM y se aparecen tres personas, dos hombres y la ciudadana (señalo a la acusada), uno de los muchachos me apunta y Rosangela forcejeo conmigo para quitarme el koala, nos despoja de las pertenencias... ella comandaba el atraco decía dale un tiro , mátalo seguimos forcejando y se llevo todas mis pertenencias y aparte de lo mío a mis compañeros también lo despojaron de sus pertenencias, a aparte de eso nos querían matar allí, Jeovannys dice por que le vas a meter un tiro y ella dijo que le dieran un tiro a el también, luego de irse hacen unos disparos, yo tenia mi arma de reglamento, nervioso la saque y les hice frente, intercambiando disparos con ellos, en eso ella queda herida fuimos a inteligencia, ponemos la denuncia y dicen que en el hospital ingreso una paciente herida por arma de fuego y fuimos al hospital y vimos que era ella la herida... al ser interrogado fue bien preciso en responder que en el momento que se disponía cerrar el Gimnasio se encontraba en compañía de Jeovannys y Lorenis...respondió a mi me apuntaron con un arma de fuego y ella (señalo a la acusada), dijo que me dieran un tiro yo pude verla bien porque la tenia de frente... afirmo que vio una pistola ella parecía la cabecilla del atraco decía mátalo, dale un tiro porque no podía quitarme los corotos...me enfrento a ellos después que nos quitan nuestras pertenencias... me despojaron del koala, las llaves del carro, el celular y fue ella (señala a la acusada), como puede observarse la declaración de este ciudadano fue bien clara, precisa y espontánea, refirió sin ningún atisbo de dudas que fue la acusada autora del hecho, la señalo en sala como la persona que cometió el hecho por el cual fue acusada por el Ministerio Público, tales Circunstancias no fueron desvirtuada en momento alguno por la defensa en su interrogatorio y así fue valorada por el tribunal. la declaración de la ciudadana: LORENIS BARRIO LANDAETA, merece especial análisis por ser la única testigo del hecho, y además también resulto ser victima del hecho, es ella quien refuerza la credibilidad de lo narrado por el ciudadano ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI, así tenemos que refiere que : Estaba el 17-12-2003 en Gimnasio JBGYIN entrenado desde temprano, y a las 8.30 PM. al cerrar el Gimnasio con el señor Abelardo y el señor Jeovannys, llegaron tres sujetos dos varones y una hembra, fui despojada de mis pertenencias...también forcejearon con el señor Abelardo... ella comandaba el atraco (señalo a la acusada), fuimos a la Policía y nos dijeron que había ingresado al hospital una persona herida de bala...al irse arremetieron haciendo disparos al señor Badjok, quien hizo uso de su arma de reglamento en su defensa y la nuestra. Al ser interrogada respondió que estaba en compañía al momento de los hechos del señor Abelardo y el señor Landaeta es decir eran tres personas...ella decía (señalo a la acusada) apúrense, quítenle las cosas... mientras un muchacho apuntaba al señor Abelardo ella (la acusada) le estaba quitando sus pertenencias...yo me sentía muy nerviosa , ella decía (se refiere a la acusada) además que nos quitaran las cosas y que nos mataran, por que seguro que pensaba que el señor Abelardo no le iba a entregar sus pertenencias, al preguntársele una vez mas si reconocía en sala a la persona que en su declaración decía comandaba el atraco, contesto que si y sin ninguna duda señalo a la acusada. Tenemos entonces que la responsabilidad y participación de la acusada en la comisión del delito, quedo también demostrada con esta declaración pues la seguridad y espontaneidad con que declaro esta ciudadana, no dejo lugar a dudas al tribunal, y adminicularse esta declaración, y compararse con la declaración del ciudadano: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI, resulto coincidir y ser concordantes totalmente en su contenido y así fueron valoradas por el Tribunal, pues ambos ciudadanos reconocieron en sala, sin ningún atisbo de dudas a la acusada como la persona que el día: 17-12-2003, a las 830 P.M en las instalaciones del Gimnasio JBGYIN en compañía de dos sujetos más, los sometieron con arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, además fueron contestes y coincidentes estos ciudadanos en relatar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual llevo a la certeza absoluta al tribunal sobre la culpabilidad de la acusada aunado a ello se observo que la declaración del funcionario Policial sargento Segundo: JORGE DIAZ, resulto totalmente creíble, y reforzó aun mas la credibilidad de lo depuesto por las victimas, pues al adminicularse su declaración con las anteriores resultaron ser coincídente y así tenemos entonces que refirió este funcionario, que estando el de servicio en la emergencia del hospital central de esta ciudad, recibió llamada radial de la Comandancia de Policía y se le indico que estuviera pendiente si ingresaba una persona herida por arma de fuego, posteriormente ingresa la ciudadana (señala a la acusada), herida con arma de fuego, comunico el esta novedad y desde la comandancia le indicaron que la detuviera, por el sitio de donde procedía, posteriormente se apersonan unos ciudadanos al hospital y le informan que ellos habían sido objeto de un atraco, vienen y ven a la ciudadana y la identifican como participante del atraco, que ella había sido la persona que le indicaba a los atracadores para que le dispararan. Al ser interrogado refirió que la ciudadana ingreso al hospital procedente del sector los Chaimas...informo al tribunal que se apersonaron dos personas al hospital, y le manifestaron que habían sido objeto de un atraco y al ver a esta ciudadana (señalo a la acusada), manifestaron que era ella la que decía a los demás dale el tiro. Entonces la circunstancias de que se apersonaron dos personas al hospital fue referido por el ciudadano: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI, además refirió el funcionario que estos le refirieron que era ella la que decía dale el tiro, esta circunstancia también fue referido por el ciudadano mencionado, también refiere el funcionario que reconocieron los ciudadanos a la acusada en el hospital, igualmente que la reconocieron en sala, todas estas Circunstancias conllevaron al Tribunal a la certeza absoluta, de que la conducta de la acusada se subsume dentro del tipo penal por el cual fue acusada por el Ministerio Público, lo cual se deduce de las pruebas que se evacuaron en juicio.
Ahora bien Establecidos los hechos que quedaron probados, y atendiendo este tribunal al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento total, de que efectuado el análisis lógico comparativo de los testimonios que se rindieron en la audiencia, debe concluirse que la acusada: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, es penalmente responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código penal, por haberse determinado que hubo amenazas a la vida a mano armada, es decir existió un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante y el apoderamiento como fin, aunado a ello el hecho fue cometido por varias personas según lo referido por las victimas, y estaban manifiestamente armados, además de ello hubo ataque a la libertad individual que facilito el apoderamiento de los objetos propiedad de las victimas. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la pena aplicable a este delito, es de Presidio de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de DOCE años (12) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, pero tomando en cuenta las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, concluye el Tribunal que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir la acusada es de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Doce (12) años.-
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.-
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.-
Igualmente se condena a la acusada al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal penal pasa a dictar: SENTENCIA CONDENATORIA de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA POR CONSENSO ROSANGELA DEL VALLE MALAVÉ MANEIRO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.936.566. y residenciado en el Barrio Caiguire, calle el Palmerito, casa S/N en esta ciudad, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., en perjuicio de: ABELARDO ANNIO BAJOC TABRIZI Y LORENIS BARRIO LANDAETA, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de: Junio del año 2013. SEGUNDO: De manera accesoria se imponen a la acusada las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal 1°, Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. TERCERO Se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto la acusada se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerla en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los siete (07) días del mes de Julio, del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LOS ESCABINOS
EDUARDO RAMON CASTILLO
VICTOR RAFAEL FIGUERA MONTAÑO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZALEZ
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