República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná
195° y 146°
Cumana 06 de Julio 2005


ASUNTO: RP01-S-2005-000448
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
ESCABINOS: CRUZ ENRIQUE SALAZAR Y JOSÉ RUIZ MARCANO.-
ACUSADOS: FERNANDO JOSE MARVAL CASTILLO, JOSE RAFAEL MONROY LACAVA, YRAIMA DEL JESÚS CALL LEON y YAJAIRA DEL CARMEN MARVAL CASTILLO.-
DELITO: TRÁFICO DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
FISCAL: ABG. EDITH PERDOMO.-
DEFENSORES: ABG. ALINA GARCIA, JOSE SÁNCHEZ CORTEZ Y ELOY RENGEL OTERO.-
SECRETARIO: ABG. SIMON MALAVE.-

Le corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido con las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-S-2005-000448, seguida a los acusados: FERNANDO JOSE MARVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.12.664.166 residenciado en la Urbanización. Cumanagoto, calle Principal de esta ciudad, JOSE RAFAEL MONROY LACAVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.537.251, residenciado en el Barrio la Coro moto, calle Santa Maria Nro: 37 Maracay estado Aragua, YRAIMA DEL JESÚS CALL LEON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.19.238.182, residenciado en el sector Cumanagoto Primero, Sector Los Panchos de esta ciudad Y YAJAIRA DEL CARMEN MARVAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.9.975.278, residenciado en el sector Cumanagoto Primero Vereda 5 casa Nro: 6, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el articulo 344 Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abogada EDITH PERDOMO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Acuso Formalmente a los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ MARVAL CASTILLO, Venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.664.766, residenciado en de esta ciudad de Cumaná, JOSÉ RAFAEL MONROY LACAVA, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.537.251, residenciado en de esta ciudad de Cumaná, IRAIMA DEL JESUS CALL LEON, Venezolana, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-19.238.182, residenciada en de esta ciudad de Cumaná y YAJAIRA DEL CARMEN MARVAL CASTILLO, Venezolana, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.975.278, residenciada en de esta ciudad de Cumaná por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, los hechos ocurrieron en fecha: 14-01-2005, cuando funcionarios adscritos al C.I.P.C.C de esta ciudad, practican una visita domiciliaria en presencia de testigos revisaron minucioso e incautan una serie de implementos que se utilizan en este delito, el Ministerio Publico tiene la certeza de que se esta Traficando, comercializando con estas Sustancias ilícitas, estamos en presencia de un delito Pluriofensivo es por esta razón que voy a solicitar sentencia condenatoria una que demuestre la culpabilidad. ratifico así mismo los medios de pruebas, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura. solicito estén muy atentos a lo que sucederá en esta sala y puedan llegar al convencimiento de la responsabilidad o no de los acusados y decidir así con justicia.-”

La defensa de los acusados: FERNANDO JOSE MARVAL CASTILLO, JOSE RAFAEL MONROY LACAVA, YRAIMA DEL JESÚS CALL LEON y YAJAIRA DEL CARMEN MARVAL CASTILLO, representada o ejercida por la ABG. ALINA GARCIA en su intervención manifestó:
“La defensa difiere en su totalidad de la acusación presentada, porque los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Publico, ello motivado a que la misma no se refiere en tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la defensa demostrara en este debate la verdad de los hechos, así mismo difiere la defensa en la calificación del delito dada por la representante fiscal, considera la defensa que lo decomisado no son precisamente de los objetos que hagan presumir la comisión del delito de trafico, es por ello que la defensa difiere de esta calificación jurídica, respecto a la prueba de barrido que se práctico en las ropas de las personas que fueron detenidas, esta prueba considera la defensa es nula ya que la misma violo las disposiciones legales establecidas del Código Orgánico Procesal Penal y derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; insiste la defensa que mis representados son inocentes y así demostraré en el transcurso del debate, por ultimo solicito estén muy atentos a lo que trascurren en este debate y llegar al convencimiento de que mis representados son inocentes además con las pruebas presentadas oportunamente por la defensa las cuales en este acto ratifico.-“

Los acusados: FERNANDO JOSE MARVAL CASTILLO, JOSE RAFAEL MONROY LACAVA, YRAIMA DEL JESÚS CALL LEON y YAJAIRA DEL CARMEN MARVAL CASTILLO, Libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las que ofreció el Ministerio Publico solo rindieron declaraciones los funcionarios: LUIS RAFAEL MUÑOZ, JAIRO DIAZ, JESUS CARVAJAL Y CARLOS MARCANO, se procedió a la lectura de las pruebas documentales: Experticia química Nro: 0079 practicada a la sustancia incautada, Inspección Técnica Nro: 117 realizada en la vivienda objeto de la visita, Experticia de Reconocimiento legal Nro: 040 y 041 practicada a los objetos decomisados.-
De las pruebas ofrecidas por la defensa rindieron declaraciones las ciudadanas: LORENZA DEL VALLE PIZZOFERRATO Y DESIREE GUTIERREZ.-
Tanto el Ministerio Publico como la defensa ejercieron el derecho concedido para exponer las conclusiones.
No hubo Replica ni Contrarréplica.
Al cierre del debate, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los acusados, estos no quisieron manifestar nada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar que los mismos son insuficientes, para determinar la culpabilidad de los acusados y en este sentido el Tribunal llego a la conclusión:
Que no quedo acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados, es decir no demostró el Ministerio Publico con las pruebas que aporto al debate oral y publico que en fecha: 14-01-2005, en la residencia ubicada en la Urbanización Cumanagoto Primero (1°), Vereda Nro: (5), casa Nro: (6) de esta ciudad, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de esta ciudad, en presencia de testigos hayan incautado ciertas cantidad de Sustancias ilícitas, que al practicárseles experticia resulto ser droga de la denominada Crack y cocaína, así como también que hayan incautado en el mismo procedimiento, estos funcionarios una serie de implementos propios relacionados con el Trafico de estas Sustancias Ilícitas, tales como coladores, bolsitas, hojilla, papel aluminio y cierta cantidad de dinero.
En atención a lo expuesto, concluyo entonces por UNANIMIDAD este tribunal Mixto, que no quedo demostrada la participación y responsabilidad de los acusados: FERNANDO JOSE MARVAL CASTILLO, JOSE RAFAEL MONROY LACAVA, YRAIMA DEL JESÚS CALL LEON y YAJAIRA DEL CARMEN MARVAL CASTILLO, En la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para llegar a la determinación de los hechos, que no resultaron acreditados en el debate, las pruebas fueron valoradas con estricta observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia de los hechos debatidos, para una mejor comprensión y atendiendo a diversas perspectivas y apreciaciones de los declarantes.
Efectivamente al hacer un análisis lógico comparativo de los testimonios rendidos en audiencia, se observo que no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados, se subsumió dentro del tipo legal por el cual fueron acusados, todas vez que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de ley a favor de cualquier sometido a juicio carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. por lo que quedaron muchas interrogantes que aclarar respecto al procedimiento practicado donde resultaran detenidos los acusados, que no fueron resueltas por los declarantes, debido al poco conocimiento en si de los hechos y a las imprecisiones en las afirmaciones, y así se evidencia del contenido de la declaración del funcionario: LUIS RAUL MUÑOZ, quien relato que le correspondió realizar una inspección técnica en una residencia ubicada en el sector Cumanagoto Primero (1), Vereda Cinco (5), casa Nro: (6) donde presuntamente se incauto una Sustancia Estupefaciente, se realizó la Inspección detallando cada una de las áreas Inspeccionadas al ser interrogado manifestó claramente que no participo en el allanamiento de la vivienda. La declaración del funcionario: JAIRO RAFAEL DIAZ, refiere que su participación fue de custodia de la vivienda allanada, al ser interrogado si entro a la vivienda durante el procedimiento manifestó que no, y afirmó que las evidencias incautadas las vio en la sede del C.I.P.C.C. La declaración del funcionario: JESÚS CARVAJAL, refirió que su participación fue de apoyo a la comisión, y manejo una de las unidades, su participación en la residencia fue una vez llevado a cabo el procedimiento, al ser interrogado respondió que no participó en la revisión de la vivienda, como puede verse de los testimonios rendidos por estos funcionarios, no se evidencia ningún elemento que pudiera comprometer la responsabilidad de los acusado y así fueron valorados por el tribunal. La declaración del funcionario: CARLOS MARCANO, es este funcionario quien refiere, la forma como se llevo a cabo el procedimiento, y así afirma que se tuvo conocimiento de que un sujeto llamado Memin, se dedicaba a este tipo de actividad, de acuerdo a la información se tramito la orden de allanamiento y una vez en el sitio visualizaron a un sujeto con algo en la mano, quien al ver la comisión procede a correr, continuaron hacia la vivienda y allí se identifican e informan de la misión, en la segunda planta del inmueble refiere que se oye una bulla, en la segunda planta gritaban y decían que era la P.T.J, procedieron a revisar la casa, localizándose un dinero en una de las gavetas, en la segunda planta se localiza una bolsa con presunta droga, se localizo una hojilla, trozos de papel sintético, trozos de una sustancia sólida beige, se incautaron dos ollas impregnadas de algo blanco, a un sujeto se le incauta su pantalón que estaba húmedo impregnado de la misma sustancia a quien se le solicita lo entregara, se le leyeron sus derechos y quedaron detenidos, y al ser interrogado respondió que los testigos observaron todo el procedimiento por ellos realizados, además explico que se cumplió con la cadena de custodia respecto a los objetos incautados, dice que recuerda a tres de los detenidos pero a uno de ellos no lo recuerda, tampoco preciso en sala si el sujeto que menciono apodado Memin fue detenido en el procedimiento, Como puede observarse fue este funcionario que dirigió el procedimiento, mas siembargo rindió una declaración imprecisa y poco clara, además de que su declaración no fue corroborada por ninguna otra persona durante el debate, y así fue valorada por el tribunal. Las declaraciones de los ciudadanas: LORENZA DEL VALLE PIZZOFERRATO Y DESIREE GUTIERREZ, testigos ofrecidas por la defensa, se observo que fueron contestes en señalar que pasaban, cuando vieron el alboroto era que sacaban a los acusados detenidos de la vivienda objeto del allanamiento, al ser interrogadas coincidieron que solo vivía allí Fernando quien se dedica a las labores de albañilería, que el resto de los acusados no residen en la vivienda objeto del allanamiento, por lo que estas declaraciones ponen de manifestó al tribunal la detención de personas no residentes de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, incorporadas para su lectura, Experticia química Nro: 0079, practicada a la sustancia incautada, Inspección Técnica Nro: 117 realizada en la vivienda objeto de la visita, Experticia de Reconocimiento legal Nro: 040 y 041 practicada a los objetos decomisados, observo el Tribunal que se opuso la defensa a su valoración en razón de que no comparecieron los expertos a rendir sus testimonios, circunstancia esta que a criterio del Tribunal eran necesarios a los efectos de su valoración plena,.-
Ahora bien nuestro estado de derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del estado a través del proceso conduciría a un resultado Constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico, del cual goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad, el estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen su inocencia.
Correspondió entonces a este tribunal Mixto, determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo, y si estas han sido suficientes para acreditar o no la culpabilidad de los acusados: FERNANDO JOSE MARVAL CASTILLO, JOSE RAFAEL MONROY LACAVA, YRAIMA DEL JESÚS CALL LEON y YAJAIRA DEL CARMEN MARVAL CASTILLO. Y así tenemos que en el debate de un juicio es necesario la existencia de actividad probatoria aunque sea mínima, y esta debe servir para determinar la culpabilidad de los acusados, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo debe versar tanto sobre la participación de los acusados en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito, Y en el presente caso luego de todo el análisis de cada uno de los elementos probatorios en particular y en su conjunto, se evidencio que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados, y en conclusión no se observo elemento alguno que pudiera vincular a los acusados con los hechos y la calificación jurídica atribuida, aunado a ello se observo que el Ministerio Publico conciente de tales circunstancias, al momento de exponer sus conclusiones solicito Sentencia Absolutoria, pedimento al cual se adhirió la defensa, por lo que se concluye POR UNANIMIDAD, que al no contarse con elementos de convicción, claros, suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad de los acusados, debe dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de todos los acusados, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Emite los pronunciamientos siguientes PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE, a los acusado: FERNANDO JOSE MARVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 12.664.766, residenciado la Urbanización Cumanagoto, calle Principal de esta ciudad, JOSE RAFAEL MONROY LACAVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.537.251, residenciado en el Barrio la Coro moto, calle Santa Maria Nro: 37 Maracay estado Aragua, YRAIMA DEL JESÚS CALL LEON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.19.238.182, residenciada en el sector Cumanagoto Primero, sector Los Panchos de esta ciudad Y YAJAIRA DEL CARMEN MARVAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.9.975.278, residenciado en el sector residenciado en el sector Cumanagoto Primero, vereda Cinco (5) casa Nro: 6 en esta ciudad, de la comisión del delito de: TRAFICO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse la libertad desde esta misma sala para lo cual se cursara orden escrita ,SEGUNDO: se ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado a criterio del Juez de Ejecución, de las Sustancias Ilícitas que motivaron el presente debate, de conformidad con la sentencia Nro: 1776 de fecha 25-09-2001, la sentencia Nro: 2464 de fecha 29-11-2001, sentencia Nro: 2720 de fecha 04-11-2002, dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exonera al Estado venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien decide considera que el Ministerio Público demostró tener razones para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los seis (06) días del mes de Julio, del año Dos mil Cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS

LOS ESCABINOS

CRUZ ENRIQUE SALAZAR

JOSÉ RUIZ MARCANO

EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE