REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195º y 146º
Cumaná, 29 de Julio de 2005




CAUSA: RP01-P-2005-005045.-
TRIBUNAL UNIPERSONAL.-
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
ACUSADO: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.-
VICTIMA: SALON DEL REINO DE TESTIGOS DE JEHOVA.-
FISCAL: ABOG. GILDA PRADO.-
DEFENSOR: ABOG. ELISABETH BETANCOURT.-
SECRETARIO: ABOG. SIMON MALAVE.-

Le corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2005-005045, seguida al acusado: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, venezolano, de Veintidós (22) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-20.344.060, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del grupo religioso denominado: SALON DEL REINO DE TESTIGOS DE JEHOVA, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro: V-20.344.060, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta Estado Sucre, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito de: “por la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del grupo religioso denominado: SALON DEL REINO DE TESTIGOS DE JEHOVA, hecho ocurrido en fecha en fecha: 05-06-2005, aproximadamente a las 5 horas de la mañana, el acusado se introdujo en el sitio mencionado, ubicado en el sector la otra Banda de la población de Araya, cuando salía por el techo tratando de saltar, trayendo en sus manos un ventilador marca Peramic, color plateado, siendo sorprendido y aprehendido el acusado por varios ciudadanos que prestaban labores de seguridad, y entregado a una comisión policial ratifico los medios de pruebas que corren inserto al escrito acusatorio, como son testimonio de testigos, funcionarios y expertos así como las pruebas incorporadas para su lectura, solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico”.-

La defensa del acusado: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, representada o ejercida por la Abogado: ELISABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, manifestó:
“Escuchados los fundamentos de la acusación, considera la defensa oportuno solicitar la no admisión de la misma, por no haber suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi representado del delito que se le acusa la representación fiscal, igualmente se observa que no se encuentran llenos los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, solicitud que planteo conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3° concatenado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartirse el criterio de la defensa, y se ordene la apertura a juicio esta defensa en atención al principio de comunidad de pruebas hace suyas las mismas pruebas que ofreció el Ministerio Publico.-“

El acusado: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, Libre de coacción y apremio conforme al precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó, querer declarar al final del debate. Y a tales efectos impuestos de los preceptos legales y constitucionales expuso:
“Yo admito los Hechos y pido se me condene”.-

La defensa del acusado: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, representada o ejercida por la Abg. ELISABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, ante la manifestación de voluntad del acusado manifestó:
“Vista la Admisión de los hechos, que ha planteado mi defendido, solicito al tribunal proceda y aplique la rebaja a que hace referencia el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se tome en cuenta que mi defendido, no posee conducta predelictual por lo que pido la aplicación de las atenuantes correspondientes”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Quien decide, Luego de oír las argumentaciones de las partes, así como la solicitud del acusado y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que corren inserto al escrito acusatorio, y vista la solicitud planteada por el acusado de admitir los hechos, no queda lugar a dudas que previa valoración de las pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo Veintidós (22) del Código Orgánico Procesal penal. El acusado: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, fue la persona que en fecha: 05-06-2005, aproximadamente a las 5 horas de la mañana, luego de haberse introducido al templo de los testigos de Jehová, ubicado en el sector la otra Banda de la población de Araya, salía por el techo sustrayendo del mencionado templo, un ventilador marca Peramic, color plateado, siendo aprehendido el acusado por varios ciudadanos que prestaban labores de seguridad, y posteriormente entregado a una comisión policial del Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de las circunstancias que el Tribunal Unipersonal estima probadas, se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien admitida la acusación, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS objeto del proceso, planteada por el acusado de autos, lo cual conlleva a la aplicación inmediata de la pena, Y visto y analizado las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, así como también el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a condenar al ciudadano: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, por la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del grupo religioso denominado: SALON DEL REINO DE TESTIGOS DE JEHOVA, que le ha imputado el Ministerio Público, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que debe imponerse, según lo ordenado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.- Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, el cual es castigado con una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que resulta aplicable, pero por aplicación de la circunstancia atenuante alegada por la defensa, consistente en la ausencia de antecedentes penales del acusado, según lo dispuesto en el articulo 74 Ordinal cuarto (4°) del Código Penal, se lleva la pena al limite inferior que resultaría ser CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por la aplicación del articulo 82 del Código Penal, que regula la pena para la tentativa del delito con una rebaja de la mitad de la pena para el delito cometido, se obtiene una pena de DOS (02) años de prisión, y finalmente la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a este órgano jurisdiccional atendiendo a las circunstancias del delito, a efectuar la rebaja de la pena señalada a la mitad, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: UN (01) AÑO DE PRISION en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, de conformidad con lo previsto en el artículo Dieciséis (16) de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Función de Juicio, con sede en Cumana, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.344.060, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION en el Establecimiento que a tal efecto se designe, ello por resultar culpable de la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, y por aplicación de lo establecido en el articulo 37 del código penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Julio del año 2006. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo Dieciséis (16) del Código Penal 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.- 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Veintidós (29) días del mes de Julio de Dos mil Cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE


ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. SIMON MALAVE