REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195º y 146º
Cumaná, 29 de Julio de 2005
TRIBUNAL MIXTO
CAUSA: RP01-P-2004-000063.-
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
ESCABINOS: MARISELA JOSEFINA MARCHAN Y TEODOSA HERNANDEZ ROJAS.-
ACUSADO: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR.-
DELITOS: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: PASTOR JOSE ESPIN BLANCO.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GILDA PRADO.-
DEFENSORA: ABOG. HERNAN ORTIZ Y ALBERTO GONZALEZ.-
SECRETARIO: ABOG. EDGARDO GONZALEZ.-
Le corresponde a este Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2004-000063, seguida a el acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, de oficio Indefinido, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.935.453 y residenciado en el sector Cruz Salmerón Acosta, calle los Ángeles casa S/N en esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 80 primer aparte del referido Código y articulo 83 Ejusdem., en perjuicio de: PASTOR JOSE ESPIN BLANCO. Se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
El fiscal Tercero del Ministerio Público Abog: FERNANDO SOTO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio de fecha 26-04-04, en donde se presento Acusación Formal contra el Ciudadano: JOSE MANUEL GUEVARA SALZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.935.453, por la presunta comisión del delito de, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte, y artículo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: PASTOR ESPÍN BLANCO, refirió que el acusado presto asistencia a las demás personas para la perpetración del referido delito, pero que el hecho no se perpetro por razones ajenas a la voluntad del acusado. A tales efectos paso el Ministerio Publico, a realizar en forma breve, clara, precisa y circunstanciada una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que la calificación jurídica aplicable, e igualmente los fundamentos que sustenta la acusación presentada, ratifico los medios de pruebas promovidos que cursan en el escrito acusatorio que cursan del folio 77 al 85 de la pieza número uno de la causa. Solicitó el enjuiciamiento público y que se condene con las penas correspondientes en el delito antes indicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación fiscal y ratifico las pruebas ofrecidas. Igualmente ratifico la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal; todo ello de conformidad a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el referido acusado”.-
La defensa del acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR, representada o ejercida por los Dres. HERNAN ORTIZ Y ALBERTO GONZALEZ, Defensores Privados durante su intervención manifestó el segundo de los nombrados:
“Ciudadana Juez, Señores Escabinos, este robo no se perfeccionó, el delito fue cometido por dos personas distintas a nuestro representado. La acusación esta dirigida a mi representado como cooperador, y el Ministerio Público acaba de señalar que nuestro representado prestó asistencia, considera este defensor que aunque no esté de acuerdo con la acusación fiscal, no estamos en presencia de una presunta cooperación, hago esta observación porque puede haber un cambio de calificación. En todo caso encuadraría en el delito de complicidad, es por ello que solicito que al término del debate se procure el cambio de calificación jurídica de cooperador a complicidad. Aunque la defensa cree en la inocencia de nuestro defendido y así lo demostrara, la defensa probará lo contrario y la fiscalía no podrá traer elementos de convicción en este juicio, ella se basara en decir que observaron a mi defendido participar en el hecho, voy a pedir que presten mucha atención, para que puedan determinar que el esta libre de culpa, la defensa en este acto ratifica los elementos de pruebas que fueron señalados ante el juez de control..-“
El acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Soy inocente de lo que se me acusa”. Al ser interrogado respondió: ¿Diga UD., donde se encontraba el día 24-02-04? Contesto En casa de mi esposa” ¿Diga UD., a que hora aproximadamente se encontraba en su casa?. Contestó Como de once y media a doce? ¿Diga UD., en algún momento manejó ese día o hizo uso de la moto propiedad de ROMER JOSÉ GONZÁLEZ? HERNÁNDEZ? Contesto: “No”
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las ofreció el Ministerio Publico rindieron declaración la Victima: PASTOR JOSE ESPIN BLANCO, el testigo: JOUBERT JOSE LOPEZ HERNANDEZ, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de esta ciudad: CARLOS VIDAL, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado : WILFREDO CORDERO Y FELIX HERNANDEZ, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná: RUBEN FIGUEROA Y JOSE VICENT, se incorporo para su lectura Experticia Nro: 131-04 practicada al vehículo moto utilizada por el acusado, Experticia de Mecánica y Reconocimiento legal Nro: 049 suscrita por los expertos CARLOS VIDAL y LUIS CAMPOS en fecha: 24-03-2004, practicada a un arma de fuego incautada en el lugar de los hechos. De las pruebas ofrecidas por la defensa rindieron declaración las testigos: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA y FRANCYS DEL VALLE MONTAÑO.
Tanto el Ministerio Publico, como la Defensa del acusado ejercieron el derecho para exponer las conclusiones.
Hubo replica y Contrarréplica
Al cierre del debate el acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR, manifestó:
“Soy inocente de lo que me acusan”.-
En tanto que la victima PASTOR JOSE ESPIN BLANCO al cierre del debate manifestó:
“ Yo he venido aquí a certificar mi verdad, y la verdad verdadera es que este ciudadano estaba ese día allí, y el lo sabe, sabe que yo mismo lo encañone y no lo mate por que yo no mato a personas desarmadas, el representa un peligro para la sociedad para ustedes mismos, la defensa ha rebatido la declaración de los funcionarios y ellos estaban tan asustados que fíjense que cuando se le pregunto a uno de ellos quien era la victima señalo al acusado, yo espero que el tribunal tome en consideración mi verdad y que esta verdad prevalezca sobre los tecnicismos jurídicos.-“
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo Veintidós (22) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que:
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico, que en fecha: 24-03-2004, aproximadamente entre la una y una y cuarto (1 y ½) de la tarde en las inmediaciones del restaurante la “Pancha”, ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad, el acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR en compañía de dos sujetos, de los cuales uno resultara muerto y el otro logro darse a la fuga, a bordo de una moto interceptan de manera sorpresiva a la victima ciudadano PASTOR JOSE ESPIN BLANCO, quien se bajaba en ese instante de su camioneta, con la intención de almorzar en el sitio mencionado, y los ciudadanos que acompañaban al acusado con el único objetivo de despojarlo de una suma de dinero, que minutos antes había retirado de la agencia del banco Mercantil, ubicado en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, le disparan no logrando su propósito por cuanto la victima de manera inmediata, hace uso del armamento que portaba y los enfrenta, originándose en el sitio un intercambio de disparos, quedando igualmente acreditado que el acusado fue aprehendido en ese instantes, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en el sitio del suceso abordo del vehículo moto, que fue utilizado por el y sus acompañantes para cometer el hecho objeto del juicio de reproche.
En atención a lo anterior, observo por UNANIMIDAD este tribunal Mixto que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el tiempo de duración del juicio Oral Y publico, que quedo demostrada la participación y responsabilidad del acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR, en la comisión del delito de “COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 80 primer aparte del referido Código y artículo 83 Ejusdem., en perjuicio de: PASTOR JOSE ESPIN BLANCO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el tribunal estimo probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente analizar los mismos a luz de los dispositivos legales contentivos del tipo penal de“COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 80 primer aparte del referido Código y articulo 83 Ejusdem. Delito sobre el cual verso la acusación formulada por el Ministerio Publico y dirigida contra el acusado. PASTOR JOSE ESPIN BLANCO.-
Efectivamente, si analizamos la declaración rendida por la victima: PASTOR JOSE ESPIN BLANCO, el tribunal le otorgo todo su valor probatorio, pues se observo que la misma fue clara precisa y no dejo lugar a dudas sobre la culpabilidad del acusado, y así refirió que el día de los hechos luego de hacer efectivo un cheque por la cantidad de dos millones de Bolívares en el Banco Mercantil, estaciono su camioneta en el restauran La Pancha con la intención de almorzar, cuando al abrir la puerta un señor saco un arma de fuego y me disparo...cuando observo veo allí al señor que esta detenido (señalo al acusado) y puedo certificar que estaba sobre la moto, al ser interrogado fue contundente y bien preciso al señalar al acusado como la persona que intento llevarse la moto del lugar de los hechos, pero que no logro su objetivo por que las demás personas que estaban presentes se lo impidieron, y gritaban y decían identificándole como el guatita, señalo que las personas que le disparan no le pidieron nada, por lo que no fue despojado de dinero alguno eso por que no les dio tiempo, solo hubo disparos y la corredera, y en lo fundamental observo el tribunal que reiterativamente la victima señalaba sin ningún atisbo de dudas, que el acusado era una de las tres personas que ese día lo intercepto en el restauran, y se encontraba a bordo de la moto vehículo utilizado para cometer el hecho, por esa razón fue practicada su detención allí mismo por una patrulla del estado, las circunstancias narradas por la victima observo el tribunal, que no fueron desvirtuadas en momento alguno por la defensa del acusado. la declaración del ciudadano: JOUBERT JOSE LOPEZ HERNANDEZ, se le da pleno valor y merece especial análisis por ser el único testigo del hecho, aun cuando refirió que no logro ver bien a la persona que fue detenida, no obstante a ello con su declaración se refuerza la credibilidad de lo narrado por la victima, y así tenemos que la responsabilidad y participación del acusado en la comisión del delito, quedo también demostrada con esta declaración, pues refirió este ciudadano que el se encontraba allí, cuando en ese restauran se presento una situación donde hubo disparos. Al ser interrogado manifestó que oyó decir al señor PASTOR ESPIN, que se trataba de un atraco, también se entero que la gente del sector habían detenido a una persona, certifico igualmente la existencia del vehículo moto, que fue referido por la victima, aclaro que en el momento de los hechos hubo mucha conmoción, y llego la Policía y ratifico que la expresión del señor PASTOR ESPIN era que lo iban a atracar. Como puede verse las circunstancias narradas por este ciudadano, no dejo lugar a dudas al tribunal, sobre la veracidad de los hechos ocurridos a la victima en las inmediaciones del Restauran La Pancha, y al adminicularse esta deposición con la declaración de la victima, resulto coincidir en lo fundamental, y es el hecho de que el acusado concurrió al sitio del suceso, en conocimiento de los propósitos de los otros sujetos, así fue valorada esta prueba por el tribunal. Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la policía del estado: WILFREDO CORDERO Y FELIX HERNÁNDEZ se observo que narraron coincidentemente las circunstancias en las cuales fue detenido el acusado y además parte de los hechos que observaron al acudir al sitio del suceso, y así fueron valoradas por el tribunal, y así dio cuenta el funcionario WILFREDO CORDERO que recibió llamada radial que en el restauran la Pancha, se estaba cometiendo un atraco y de inmediato se trasladan al sitio, se encuentran a dos personas que al verlos huyen y ellos lo siguen les disparan, hieren a uno y la gente gritaba que el otro huía, lo capturan y el agraviado lo reconoció, al ser interrogado respondió que era la 1.50 PM. Cuando llegaron al sitio y vieron estos funcionarios a los sujetos en el vehículo moto y otro bastante cerca del vehículo de la victima, resultando este armado quien fue el que se enfrento a la comisión resultando herido, e incluso se observo que describe este funcionario la posición que ocupaba tanto del vehículo de la victima, como la moto utilizada por los sujetos. en tanto que el funcionario: FELIX HERNANDEZ refirió que fue uno de los funcionarios que detuvo al sujeto, por el sector la Pancha a bordo de una unidad moto y este fue identificado por el agraviado, al ser interrogado señalo que eso ocurrió el día 24-03-2004 como a la 1.40PM, que al llegar al sitio vio a un sujeto armado, que fue el que hizo resistencia a la comisión y que este estaba cercano al retaurant, igualmente describió este funcionario tanto la ubicación de la camioneta como la unidad moto en el sitio del suceso, igualmente se observo que señalo este funcionario al acusado como la persona que tripulaba la unidad moto, dijo que el agraviado en ese instante señalo e identifico al acusado, como una de las personas que lo iba a atracar y por ultimo aclaro que tanto el como el funcionario FELIX practicaron la detección del acusado en el sitio del suceso. Como puede observarse al realizarse un análisis lógico comparativo, a esta declaraciones rendidas por los funcionarios, las mismas resultaron ser coincidentes y además calzan perfectamente, con la narración de los hechos que hace la victima e incluso con la declaración del testigo JOUBERT JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ en tal sentido el tribunal le otorga todo su valor probatorio, por que conllevan a la certeza de que la conducta del acusado se subsume dentro de l tipo penal por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, las declaraciones de los expertos JOSE ALEXANDER VICENT Y RUBEN FIGUEROA se le otorga pleno valor probatorio, pues ponen de manifiesto al tribunal estos expertos la existencia física del vehículo tipo motocicleta que fue incautada conjuntamente con el acusado y sus características, resaltando el experto RUBÉN FIGUEROA que se trata de un vehículo que pueden tripular hasta tres personas, circunstancia esta que coincide incluso con lo referido por la victima quien refirió que fue interceptado por tres sujetos a bordo de una moto, y lo referido por los ya mencionados funcionarios, quienes refirieron que en el hecho participaron además del acusado dos personas mas. La declaración del funcionario CARLOS VIDAL, se le otorga igualmente valor probatorio, por cuanto su declaración complementa la acreditación de los hechos, explico este funcionario las características del sitio del suceso y las evidencias colectadas, así como también la inspección al cadáver de la persona que resultara fallecida con ocasión del enfrentamiento policial, a consecuencia de los hechos narrados por la victima. Se incorporo para su lectura Experticia Nro: 131-04 practicada al vehículo moto utilizada por el acusado, Experticia de Mecánica y Reconocimiento legal Nro: 049 suscrita por los expertos Carlos Vidal y Luis Campos en fecha: 24-03-2004, practicada a un arma de fuego incautada en el lugar de los hechos, se observo que comparecieron los expertos a ratificar su contenido a los efectos de su plena valoración, por lo que el tribunal también aprecio el contenido de las mismas, pues se certifico la existencia de objetos que fueron referidos tanto por la victima, como por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que condujo a la aprehensión del acusado. Ahora bien respecto a los testigos ofrecidos por la defensa, observo el tribunal que las declaraciones de las ciudadanas: FRANCYS DEL VALLE MONTAÑO Y MARIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, quienes depusieron tratando de convencer al tribunal de que ambas estuvieron presentes en el sitio del suceso, refiriendo circunstancias inherentes a la detención del acusado, observo el tribunal que sus deposiciones no merecen credibilidad alguna, pues al ser interrogada MARIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, sobre si se conocían entre si, manifestó claramente la ultima de las mencionadas que no se conocían , pero es el caso que al verificarse la dirección por ellas suministradas al tribunal, ambas resultaron habitar en la misma dirección, por tales razones se les desestima sus declaraciones en su valor probatorio.
Ahora bien Establecidos los hechos, y atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento de que del análisis lógico comparativo de los testimonios que se rindieron en la audiencia se concluye que el acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR, es culpable en la comisión del delito de “COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 80 primer aparte del referido Código y articulo 83 Ejusdem., merece especial análisis la valoración de las pruebas mediante la aplicación de las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, por cuanto conllevan al tribunal a la certeza absoluta, que las dos personas que acompañaban al acusado, tenían la intención mediante el empleo de arma de fuego, de despojar del dinero que minutos antes había retirado la victima de la entidad Bancaria, y así comenzaron la ejecución del delito de Robo, pero no logran su objetivo por causas independientes a su voluntad, pues la victima audazmente se defendió, constituye un hecho notorio, e incluso se mantiene en alerta a la población, por cuanto estadísticamente se ha determinado que a nivel Nacional, las personas que retiran grandes cantidades de dinero, de entidades bancarias, son perseguidas y posteriormente sometidas mediante violencias para ser despojadas de ellas, por tales razones el tribunal llego a la certeza con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado fue detenido en el sitio del suceso a bordo del vehículo moto, precisamente por que concurrió con los otros sujetos en conocimiento de sus propósitos criminales, por lo tanto su conducta se subsume dentro del tipo penal antes mencionado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 80 primer aparte del referido Código y artículo 83 Ejusdem. Así tenemos que el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es sancionado con una pena de Presidio de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años, aplicando la regla establecida en el artículo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de DOCE años (12) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, pero toma en cuenta el tribunal, las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal consistente en la ausencia de antecedentes penales del acusado, el tribunal procede entonces a aplicar la pena en su limite inferior, que resultaría ser 8 AÑOS DE PRESIDIO, puesto que queda sujeto el acusado a la pena correspondiente al hecho perpetrado, según lo dispuesto en el artículo 83 que regula la concurrencia de varias personas en la ejecución de un hecho punible, ahora bien por aplicación del artículo 82 que refiere la pena aplicable a la tentativa del delito se procede a rebajar la pena aplicable a la mitad, luego concluye el tribunal que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Cuatro (04) años.-
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.-
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.-
Igualmente se condena a el acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Función de Juicio, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal penal pasa a dictar: SENTENCIA CONDENATORIA de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA POR CONSENSO al acusado: JOSE MANUEL GUEVARA SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, de oficio Indefinido, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.935.453 y residenciado en el sector Cruz Salmerón Acosta, calle los Ángeles casa S/N en esta ciudad, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. Ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 80 primer aparte del referido Código y articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de: PASTOR JOSE ESPIN BLANCO. Pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Julio del año 2009. SEGUNDO: De manera accesoria se imponen al acusado las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal 1°, Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. TERCERO Se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Veintinueve (29) días del mes de Julio, del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ
LOS ESCABINOS
MARISELA JOSEFINA MARCHAN
TEODOSA HERNANDEZ ROJAS
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