REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2003-000028

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 08, 15 y 22 de junio de 2005, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA los Escabinos MAGGLOYRE JOSEFINA MAESTRE GRAU y MARIO RAFAEL VICENT MARTINEZ y el secretario Abg. SIMON MALAVE, en contra del acusado LUIS FELICIANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.649, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/12/78, soltero, obrero, residenciado en La Llanada, Sector 3, vereda 3, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABG. JENNY RAMIREZ ROSALES, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Cedeño, ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rosario Gamardo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Inés María Lara Quijada y Yurima Araguache, señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de junio de 2002, siendo aproximadamente la una de la mañana, moviendo una lámina del techo de una escalera, se introdujo en la vivienda del ciudadano Henry Cedeño, ubicada en el Sector 01, vereda 27 de la Urbanización La Llanada de esta ciudad, con la intención de hurtar, pero fue sorprendido por dicho ciudadano, a quien para evitar ser aprehendido y facilitar su huida del lugar, golpeó en la frente con un segmento de latón

Que en fecha 24 de mayo de 2003, cuando el ciudadano José Rosario Gamardo, se desplazaba por la vereda 17 del sector 03 de la Urbanización La Lanada donde queda su residencia, siendo las siete y media de la noche fue interceptado por el acusado, quien para despojarlo de sus pertenencias, lo golpeó con un objeto contundente en la cabeza, pero al ser visto por los vecinos, que gritaron, el acusado salió corriendo del lugar, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía del Estado Sucre.

Por último que en fecha 25 de julio de 2003, aproximadamente a las seis de la tarde, cuando las ciudadanas Inés María Lara Quijada y Yurima Josefina Araguache se desplazaban por sector 03 de La Llanada, fueron interceptadas por el acusado y otro sujeto, que armados con un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, las amenazaron y obligaron a entregarles una cadena de oro con un dije y un celular para luego emprender la huida, pero fueron avistados por una comisión de la DISIP, que logró aprehender al acusado, encontrándole en su poder el celular y la cadena objeto del robo.

La defensa por su parte rechazó la calificación jurídica dada a los dos primeros hechos, por estimar que por razones técnicas no se ajustan los hechos a dicha forma inacabada de los delitos. También resaltó que hubo carencia de diligencias de investigación y de elementos probatorios, ya que el primer y tercer hecho, se sustentan solamente en las declaraciones de las victimas, sin más elementos que puedan corroborar esos dichos, mientras que el segundo hecho, lo que refleja es que se trató de una pelea entre el acusado y la victima, sin que mediara la intención de robar como lo sostuvo la fiscal.

El acusado en su declaración, se refirió única y exclusivamente al segundo hecho, reconociendo expresamente haber participado en el mismo, señalando que la victima iba por la vereda ebrio, tropezó con él y comenzaron a pelear, después él se fue y regresó con un machete, porque la victima había agredido a su primo y aun cuando pudo darle con el machete, se abstuvo de hacerlo y tomó una piedra del piso y le dio en la frente y después se fue del lugar, siendo detenido por una comisión de la Policía del Estado, integrada por el hermano de la victima, pero negó expresamente haber querido robar a ese ciudadano, ya que lo que estaba era peleando con él.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima José Rosario Gamardo, los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Julio Villalba Cardiet y Ramón Donato Gamardo y el testigo Pedro Vidal López, donde además rindió declaración el acusado, Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, replica y contrarreplica, la victima José Rosario Gamardo y el acusado dijeron palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación

En Juicio Oral y público llevado a cabo en contra del acusado LUIS FELICIANO HERNANDEZ, cumpliéndose con el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados tres hechos punibles a un mismo acusado, ocurridos en lugares y épocas diferentes, por lo que el Ministerio Público tenía la carga de demostrar la ocurrencia de cada uno de estos hechos, con sus circunstancias.

Ahora bien, tal como lo dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, no concurrieron al debate la totalidad de las personas cuyos testimonios habían sido ofrecidos como pruebas para demostrar los hechos punibles que se le atribuyeron al acusado, por lo que necesariamente debió solicitar la absolución del acusado, por los delitos de Hurto calificado en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Henry Cedeño, por cuanto solamente compareció el Funcionario Carlos Julio Villalba, quien dio cuenta de haber efectuado una inspección técnica en la vivienda del denunciante Henry Cedeño, ubicada en la vereda 27, Sector 01, casa No. 09 de la Urbanización La Llanada, donde luego de describir los espacios de la vivienda, dejó constancia como elemento de interés criminalístico que existía una puerta de lamina que presentaba un hundimiento como un golpe, la cual estaba próxima a una escalera.

Al ser esta la única prueba debatida con relación a ese delito, sin duda alguna, no pudo acreditarse las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió ese hecho, pues solo se acreditó la descripción de un lugar, sin otro elemento de prueba que pueda establecer que allí se cometió un hecho punible y mucho menos se puede vincular el acusado con ese lugar y así se decide.

En cuanto al delito de robo agravado en perjuicio de las ciudadanas Inés María Lara Quijada y Yurima Araguache, no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dicho hecho, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.

Por último, en lo que respecta al delito de robo genérico en grado de tentativa, la victima ciudadano José Rosario Gamardo, señaló que cuando se dirigía a su residencia le salió al paso el acusado Luis Feliciano Hernández diciéndole que le diera el dinero y lo golpeó en la cabeza, unos vecinos salieron y en eso el acusado salió corriendo, después llamaron a la policía y en un recorrido que hizo una patrulla lo agarraron y él lo señaló como la persona que lo había golpeado en la frente, con un objeto que el cree que fue un arma de fuego tipo pistola.

El testigo Pedro Vidal López, por su parte dijo que él no se encontraba en el lugar sino que cuando llegó vio a la victima que estaba partido en la frente y el acusado ya iba corriendo, resaltó que había un poco de gente, que cuando el acusado corría no le vio nada en la mano, resaltando que la victima le dijo que lo había golpeado porque lo quería atracar.

Como puede observarse, este testimonio, solamente da cuenta de la carrera del acusado y de la presencia de la victima en el lugar presentando una lesión en la frente, pero tal como él mismo lo señaló, no presenció las circunstancia en la s cuales se produjo esa lesión, por lo que tampoco puede dar cuenta del supuesto robo que se intentó cometer en contra de la victima, pues solo se limitó a repetir la referencia que la victima José Gamardo le hizo de ese hecho. Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten.

Por último la declaración del funcionario de la Policía del estado Sucre Ramón Donato Gamardo, llegó al lugar del hecho, con posterioridad a la ocurrencia del mismo, pues dijo haber andado patrullando y revivió instrucciones vía radio de trasladarse al sector 03 de La Llanada, donde un grupo de vecinos le informaron sobre el hecho y al hacer un recorrido aprehendiendo al acusado cerca del liceo y la victima lo reconoció como la persona que lo había agredido para robarlo. Este funcionario, da cuenta de las circunstancias de la aprehensión del acusado, pero en relación al hecho, solo repite lo que la victima le informó, por consiguiente es referencial de la victima también.

Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la victima y el acusado dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a la demostración de la intencionalidad del hecho, pues quedó demostrada la participación del acusado en el hecho de la lesión que sufrió en la región frontal la victima José Gamardo, pero en cuanto a la motivación de esa lesión, no se acreditó que haya tenido como móvil el robo.

Al no acreditarse en el debate que la intención o móvil de la lesión que el acusado ocasionó a la victima José Gamardo haya sido el pretender despojarlo de sus pertenencias, no se configura la forma inacabada del robo genérico señalada por la representación del Ministerio Público y en consecuencia la decisión debe ser absolutoria por la duda que la confrontación de las dos únicas versiones del hecho comporta y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado LUIS FELICIANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.649, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/12/78, soltero, obrero, residenciado en La Llanada, Sector 3, vereda 3, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Cedeño, ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rosario Gamardo y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Inés María Lara Quijada y Yurima Araguache. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso y se le concede su libertad inmediata desde la propia sala de audiencias.
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Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente


ABG. JUAN CHIRINO COLINA