REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO : RP01-P-2005-000194


Vista la solicitud de fecha27 de junio de 2005, formulada por el Abogado Carlos Lugo Granados, carácter de defensor privado de acusados DAMASO ANTONIO RATTIA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, donde solicita sea designado como correo especial, el ciudadano Patricio Ramón Vásquez a los fines de que recabe los antecedentes penales de los acusados en el Ministerio del Interior y Justicia, este Tribunal, para decidir reitera el criterio sostenido en decisión de fecha 10 de mayo de 2004, en la causa RP01-P-04-02, donde se estableció al respecto lo siguiente:

“Conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal, existe libertad probatoria, enunciado como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba, para demostrar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, siempre que sea incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. De este enunciado, se desprenden las tres características fundamentales de la prueba, que son pertinencia, necesidad y legalidad.

Para que una prueba pueda ser valorada, requiere ser idónea para la demostración del hecho o circunstancia que se pretenda, ser necesaria para la correcta solución del caso y haber sido incorporada legalmente, es decir conforme a las reglas que prevé el Código.

Tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, por intermedio de su defensor, puede promover las pruebas que producirá en el juicio, hasta cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar, por tanto, es ante el Juez de control, en la fase intermedia del proceso, cuando se promueven las pruebas. Sin embargo, el mismo Código, prevé la posibilidad de promover pruebas complementarias, tal como lo dispone el artículo 343, cuando se hayan conocido, con posterioridad a la audiencia preliminar e incluso pruebas nuevas, conforme al artículo 359, cuando surjan en la audiencia de juicio, hechos o circunstancias nuevas que merecen demostración.

Los tres artículos citados, en concordancia con el primero de los nombrados, establecen con toda claridad, las oportunidades procesales y las circunstancia para la promoción de pruebas, por lo que, son de obligatoria observancia para las partes y el juez, a la hora de decidir sobre la incorporación de pruebas al proceso.

Lo que la defensa ha llamado "antecedentes penales del imputado", no son otra cosa que una prueba documental, que se obtiene por vía de informes, es decir, el Tribunal, requiere a una oficina Pública, la información y esta la remite a través de un documento, que puede ser incorporado mediante su lectura al debate, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el defensor, debió observar el cumplimiento de los lapsos procesales, para la promoción de dicha prueba o fundamentar estar dentro de una de las dos circunstancias excepcionales para la promoción de ella en la fase de juicio.

Por otra parte, en vista que los informes de antecedentes penales, son una circunstancia preexistente al hecho que se le imputa al acusado, éste, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 125 y el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal penal, puede perfectamente, desde la fase de investigación, solicitar al Ministerio Público o al Juez de Control de la investigación, que sea recabado el informe de antecedentes penales, ya que ello es una prueba necesaria y pertinente, para desvirtuar la reincidencia y argumentar la delincuencia primaria como circunstancia atenuante.

Lo expuesto, permite concluir, que en ningún caso, puede ser admitida como prueba complementaria o nueva, la solicitud de informe sobre antecedentes penales del acusado. Pues la oportunidad procesal, para recabarlos, es la fase de investigación o la intermedia, por lo que la solicitud de la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Por otra parte la solicitud formulada por la defensa, es además manifiestamente infundada, pues no señaló la pertinencia, ni la necesidad de dicho informe de antecedentes penales, lo cual es indispensable en todo acto de promoción probatoria que ocurra en el proceso, por disposición del ordinal 7 del artículo 228 y el artículo 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al haber sido solicitados en la fase de juicio, el informe de antecedentes penales del acusado se debió motivar, además de la pertinencia y necesidad, alguno de los dos supuestos legales de incorporación de pruebas en esta fase del proceso, que se han enunciado, que son la prueba complementaria y la prueba nueva, cuestión que tampoco hizo la defensa.

Importante es resaltar, que el informe de antecedentes penales, se debe incorporar al proceso, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 339 de ese mismo Código, por tratarse de una prueba documental que sirve al proceso, sujeta al control de las partes por ser una prueba idónea y pertinente para demostrar la reincidencia y la conducta previa al delito por el cual se enjuicia, cuestión que incide directamente en la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal.”

Los fundamentos señalados en la decisión antes citadas, son suficientes, para estimar improcedente la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud formulada por la defensa de los acusados Damaso Rattia y Carlos Luis Rodríguez y por ello niega la designación del ciudadano Patricio Vásquez, como correo especial, para recabar el informe de los antecedentes penales de los referidos acusados. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA