REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000199

Vista la incomparecencia del acusado RAMON ANTONIO SERRANO, al acto de constitución del Tribunal Mixto, convocado para el día 08 de marzo de 2005, en la presente causa, que se le sigue por el delito de hurto calificado, donde por decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de constituir una caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia económica, para que garanticen la comparecencia del acusado a los actos del proceso.

Ahora bien, se observa que el mencionado acusado, no compareció al acto de constitución del Tribunal Mixto, convocado para el día 08 de marzo de 2005 y no consta la resulta de su notificación, pero el acusado y sus fiadores, están en conocimiento que existe un proceso penal pendiente ante este Tribunal y que una de las obligaciones que contrajeron al ser otorgada la medida cautelar, fue precisamente estar atentos al desarrollo del proceso, para garantizar la comparecencia del acusado a los actos, cuestión que se evidencia no se ha cumplido en el presente caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores se comprometen entre otras cosas a presentar ante el Tribunal al acusado, cuantas veces sea requerido por éste y a garantizar que el acusado no evadirá el proceso, por tanto ante las inasistencias del acusado a los actos del proceso, en base al citado artículo, debe citarse a los fiadores, para imponerlos del deber y obligación que tienen de presentar ante el Tribunal al acusado.

Por otra parte, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen la investigación o el mismo proceso, por tanto, no solo la incomparecencia a un acto del proceso, debe ser motivo para hacer un llamado a los fiadores, sino que cualquier otra situación o hecho, que acredite el peligro de fuga o de obstaculización, debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya sea a petición de parte interesada o de oficio. Y una de estas situaciones, que evidencian el peligro de fuga, es la falta de ubicación del acusado para convocarlo a los actos.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda librar notificaciones a los fiadores FERNANDO LUIS MALAVE y WILLIAMS JOSE LOPEZ, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, presenten ante este Tribunal al acusado RAMON ANTONIO SERRANO, a los fines de ser impuesto del deber que tiene de concurrir a los actos del proceso y convocarlo para el acto de constitución del Tribunal Mixto. Librese las notificaciones ordenadas.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA