REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO : RK01-P-2002-000086


Vistas las actuaciones que conforman la causa No. RK01-P-02-94, seguida en contra del acusado MAURO JOSE MAYZ COVA, a quien se le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 426 de ese mismo Código, en perjuicio del hoy occiso Nelson Lara, en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 2001, lo consideró culpable del citado delito y lo condenó a cumplir la pena de catorce años y cuatro meses de presidio, la cual se encuentra en estado de notificación de dicha sentencia definitiva, para el ejercicio de los recursos, este Tribunal observa que los mismos hechos objeto de esa causa, corresponden a la presente, seguida en contra de los acusados WILMAN VALERIO CODALLO COVA, ANGEL YOEL GARCIA, CESAR ALEXANDER BERMUDEZ COVA y NDRES PORFIRIO COVA LARA, quienes fueron declarados culpables de la comisión del mismo delito y condenados a cumplir la misma pena que el acusado antes citado, encontrándose a su vez esta causa también en estado de notificación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por un solo delito no pueden seguirse procesos diferentes aunque los imputados sean diversos, pues debe prevalecer el principio de unidad del proceso y en consecuencia resolverse todo en una única sentencia que abarque a todos los imputados por el hecho, por lo que la causa citada debe ser acumulada a la presente causa para garantizar así el principio de la unidad del proceso enunciado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al estado de la causa, se observa tal como se dijo que la misma está en estado de notificación de la sentencia definitiva condenatoria, para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, pero al ser varios los acusados y con diferentes defensores, corresponde precisar quienes fueron notificados ya de la sentencia:

En cuanto al acusado MAURO JOSE MAYZ COVA, quien tiene como defensor privado ABG. LISBETH MARCANO y por auto de este Tribunal, de fecha 14 de enero de 2003, ordenó librar oficio para que fuere conducido por la Fuerza Pública el citado acusado, a los fines de ser impuesto de la decisión condenatoria. Sin embargo, al no constar en autos el cumplimiento de dicha orden judicial, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales y tomar las medidas que sean pertinentes para garantizar ese cumplimiento, por tanto, al tratarse de un acusado, que fue condenado por un tribunal de la república, a cumplir una pena privativa de libertad, superior a cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde decretar su detención, por presumirse el peligro de fuga, la cual se evidencia con la imposibilidad de ubicación del acusado para ser notificado de la sentencia, por lo que lo procedente en derecho y justicia es ordenar la aprehensión del acusado y así se decide.

En lo que respecta al acusado ANDRES PORFIRIO COVA LARA, se observa que fue impuesto personalmente de la sentencia, por la Juez Primero para el Régimen Procesal transitorio, en fecha 19 de febrero de 2001, tal como consta en el folio 205 de la pieza 2 de las actuaciones, pero no consta que su defensora pública, ABG. OMAIRA CENTENO haya sido debidamente notificada de la decisión definitiva, por lo que debe cumplirse con dicha notificación.

El acusado WILMAN VALERIO CODALLO COVA, fue impuesto del contenido de la sentencia definitiva, en la misma fecha 19 de febrero de 2001, tal como consta al folio 2004 de la citada pieza, pero lo hizo sin contar con defensor y no es sino hasta el 14 de agosto de 2002, cuando la defensora pública Abg. Omaira Guzmán, acepta la defensa y nunca fue notificada de la decisión condenatoria, por lo que lo procedente es librarle la respectiva notificación a los fines de que ejerza los recursos de ley.

En lo respecta al acusado CESAR ALEXANDER BERMUDEZ COVA, tal como consta al folio 206 de la pieza 2 de las actuaciones y al folio 209 de esa misma pieza, fue notificado personalmente de la sentencia y su defensora Lil Vargas, ejerció recurso de apelación en contra de la misma, el día 19 de febrero de 2001.

El acusado ANGEL YOEL GARCIA, tal como consta al folio 2006 de la pieza 2 de las actuaciones, fue impuesto personalmente de la sentencia en fecha 19 de febrero de 2001 y su defensora pública ABG. SUSANA BOADA, fue debidamente notificada de dicha sentencia, en fecha 16 de febrero de 2001, tal como consta en resulta que cursa al folio 243 de la pieza 2 de las actuaciones.

Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la acumulación de las causas Rk01-P-02-94, seguida en contra del acusado MAURO JOSE MAYZ COVA y RK01-P-02-86, seguida en contra de los acusados WILMAN VALERIO CODALLO COVA, ANGEL YOEL GARCIA, CESAR ALEXANDER BERMUDEZ COVA y ANDRES PORFIRIO COVA LARA. SEGUNDO: Se ordena la Aprehensión del acusado MAURO JOSE MAYZ COVA, a los fines de ser impuesto de la sentencia definitiva condenatoria recaída en su contra. TERCERO: Se ordena notificar de la sentencia condenatoria a los fines del ejercicio de los recursos legales, a las defensoras OMAIRA GUZAMAN Y OMAIRA CENTENO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese los oficios correspondientes a la Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía del Estado Sucre.
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA