REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000266
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 03, 09, 17 y 21 de junio de 2005 ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA los Escabinos CARMEN GONZALEZ y YASMIR ZORRILLA, el secretario ABG. SIMON MALAVE, en contra del acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, ocupación ayudante de albañil, hijo de Aída Josefina Hernández, domiciliado en Barcelona, barrio Fernández Padilla, calle principal casa sin número Estado Anzoátegui e indocumentado. Quien fue defendido por los defensores privados ABGS. MANUEL ZAMORA y CARLOS LUGO GRANADOS.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 en relación con el Artículo 426 de ese mismo Código en perjuicio del adolescente LUIS MANEIRO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo, 417 en relación con el Artículo 426, ejusdem en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, del citado Código vigente para la época del hecho, en perjuicio del orden público. Señalándolo como autor de los siguientes hechos:
Que en fecha 09 de agosto de 2004, el ciudadano PEDRO RAUL MARTINEZ, se encontraba en el mar realizando una faena de pesca, específicamente en el sector conocido como Puerto Escondido, adyacente a Mochima, conjuntamente con otros compañeros de labores, entre los que se encontraban el adolescente LUIS GUSTAVO MANEIRO y el ciudadano ANGEL GREGORIO MARTINEZ, a bordo de dos embarcaciones tipo peñeros, con motores fuera de borda, denominadas “Glendinelly” y “Marinamar”, cuando se presentó a interceptarlos una embarcación pequeña, que llevaba a bordo cinco sujetos armados con armas de fuego, quienes comenzaron a dispararles para que se detuvieran, hiriendo al ciudadano Ángel Gregorio Martínez y al adolescente Luis Gustavo Maneiro, quien falleció a consecuencia de la herida sufrida. Luego abordaron las embarcaciones y sometiendo y amenazando a los pescadores, con las armas de fuego, los despojaron de los dos motores fuera de borda que llevaba cada embarcación, del combustible y de las mangueras de dichos motores; dejándolos abandonados a la deriva, con los dos compañeros heridos, por lo que tres de los pescadores se lanzaron al mar para llegar nadando hasta la orilla a los fines de conseguir ayuda, regresando luego de varias horas con el auxilio de otros pescadores del sector Puerto Escondido, quienes les prestaron ayuda y trasladaron al herido y al fallecido hasta la costa de Cumaná.
Las investigaciones realizadas, permitió la identificación de los cinco sujetos que cometieron el hecho siendo el acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, uno de los participantes del mismo, según lo señalado por la Representante Fiscal.
El acusado al rendir su declaración, negó su participación en el hecho y sostuvo que él para la fecha en que ocurrió éste, se encontraba en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en casa de la ciudadana Adela Goitia, por ello, no tiene nada que ver con los hechos objeto del juicio y pidió su absolución.
La defensa alegó la imposibilidad de que las victimas hayan podido observar e identificar los rasgos fisonómicos de los autores del hecho, ya que el lugar estaba oscuro y no contaban con medios para proveerse de luz artificial, pues no tenían planta eléctrica y solo un foco que fue apagado inmediatamente de llegar los agresores, por eso no puede dársele ningún valor probatorio a los reconocimientos que pudieran hacer las victimas o testigos, de su defendido como autor del hecho, ya que nunca pudieron haberlo visto, por las circunstancias narradas y además porque no estuvo en ese lugar, por encontrarse en la ciudad de Maturín.
Quedó así establecido todo lo antes narrado, como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de las víctimas PEDRO RAMON MARTINEZ y ANGEL GREGORIO MARTINEZ; los expertos ANGEL PERDOMO y HERMES RIVERO; funcionarios JORGEN MARQUEZ, MARIO ANTONIO SOTO, JOSE RAFAEL MARIAGUA, JOSE GREGORIO MUJICA, LUIS MANUEL ASTUDILLO, OMAR MARTINEZ y MARIO SALAZAR; testigos CARLOS RAMON MARTINEZ NUÑEZ, MANUEL DE JESUS PATIÑO SALMERON, JORGE LUIS HERNANDEZ, HENRY PATIÑO, ALBERTO JOSE PATIÑO, JULIAN JOSE ROMERO VIZCAINO, MARCELINO VIZCAINO, REINALDO JOSE VICENT, JOSE GIL NARVAEZ, HILDA DEL VALLE HERNANDEZ, DELFIN ISAIAS RAUSEO, REINALDO JOSE MARCANO RAUSEO, LUIS BELTRAN GOITIA, YENDER JESUS GOITIA, YURAIMA DEL VALLE MENDEZ, LAURIS DEL VALLE SALAZAR VICENT, LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, JESUS GREGORIO MENDEZ y MANUEL VIZCAINO SALAZAR. No se incorporó mediante su lectura ningún documento, dado que todos los expertos informaron oralmente sobre su actuación. La defensa promovió y rindieron testimonio el coacusado DANIEL ZABALA y los testigos GENARO GOITIA, ESMIR LEONARDO GOITIA y ADELA GOITIA. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contrarréplica. Las víctimas ciudadano RAMON MARTINEZ y la ciudadana MARIA MANEIRO, en su carácter de madre del adolescente fallecido Luis Maneiro, ejercieron su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y solicitaron que se haga justicia.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis lógico comparativo deductivo de todas y cada una de las pruebas debatidas, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, con fundamento en el siguiente análisis probatorio:
En vista que los hechos y circunstancias objeto del debate, quedaron claramente determinados en la enunciación efectuada en líneas anteriores, se hace necesario señalar que los medios de prueba que fueron debatidos, hicieron referencia a otros hechos que no formaron parte del objeto y circunstancias del debate, pero que guardan una estrecha relación con los mismos, por ser las referencias o acreditación de circunstancias relacionadas con la investigación de los hechos objeto del debate, por lo que es importante enunciar también esos hechos o circunstancias de la investigación, para una mejor comprensión y análisis de las pruebas que fueron debatidas, los cuales son:
PRIMERO: Las referencias del hecho objeto del debate y sus posibles autores, que dio el ciudadano Basilio Jiménez, cuando estuvo privado de libertad con otros ciudadanos.
SEGUNDO: Las circunstancias relacionadas con un hecho ocurrido la misma noche de los hechos, en la población de Punta Colorada, que dan cuenta que el ciudadano Basilio Jiménez estuvo esa noche manipulando un motor fuera de borda trayéndolo desde la playa a tierra.
TERCERO: Las circunstancias relacionadas con un hecho ocurrido la misma noche de los hechos objeto del debate, referidas a que unos pescadores que se encontraban en una faena de pesca frente a las costas de Araya, fueron objeto de un robo por parte de sujetos que los abordaron luego de llegar en una embarcación hasta donde estaban ellos.
Como puede observarse se trata de hechos o circunstancias aisladas, que no guardan relación entre si y parecieran ajenos a los hechos objeto del debate, pero en la medida que se haga la valoración probatoria, se establecerá la relación o vinculación que estos hechos tienen con el objeto del debate, por lo que después se analizará cada uno de ellos en comparación con lo que resulta acreditado en el debate.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Indiscutiblemente la valoración de las pruebas debatidas, debe iniciarse por los dichos de las víctimas, ciudadanos PEDRO RAMON MARTINEZ Y ANGEL GREGORIO MARTINEZ, por ser quienes sufrieron en forma directa la acción criminal, para luego compararla con los demás testimonios presenciales y las pruebas técnicas que se hayan evacuado, para poder corroborar la veracidad de estos dichos y en consecuencia la acreditación de los hechos objeto del debate:
La víctima PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, manifestó que esa noche, habían salido de pesca en dos embarcaciones de su propiedad, tipo botes peñeros, con motores fuera de borda uno de 75 HP y otro de 40 HP, venían buscando la pesca, con uno de los botes remolcados, porque el motor no quiso prender. En eso se aproximó una embarcación pequeña que traía cinco personas a bordo, los cuales le gritaron que se parara, él siguió y comenzó a realizar una maniobra, navegando en círculos, para tratar de hundir con la marejada al bote donde llegaron los atracadores, en eso comenzaron a hacerles disparos y le decían que lo iban a matar, su hijo Carlos que iba en la proa, alumbraba con un foco, mientras que él trataba de hacer la maniobra, pero como el otro bote lo traían remolcado, la cuerda se le enredó y tuvo que parar el bote, en eso los sujetos abordaron y amenazándolos con las armas de fuego, los despojaron de los motores de los dos botes. Señaló que avistó el bote, que era rojo con blanco, con un motor fuera de borda con una tapa vieja que lo tapaba una franela, como a diez metros de ellos cuando empezaron a disparar. Con relación a la identificación de los autores del hecho, señaló que pudo distinguir que eran cinco sujetos, quien venía en la proa era el más alto y con relación al acusado Francisco Javier Hernández, lo identificó como el sujeto que venía en el medio del bote disparando con un arma corta, afirmando que no le vio la cara, pero por el porte puede distinguirlo y señaló expresamente que fue él uno de los partícipes del hecho. En cuanto al adolescente fallecido y a la persona que resultó herida, señala que su hijo fue herido en una pierna cuando venía en el otro bote, mientras que el niño, estaba con ellos en el bote, pero él no sabia que estaba herido, sino hasta que los sujetos se marcharon.
La víctima ÁNGEL GREGORIO MARTÍNEZ, por su parte narró los hechos señalando que ellos venían registrando la pesca, cuando de repente llegó un bote rojo y blanco con cinco personas a bordo, todos armados con armas cortas y uno tenia un arma larga, comenzaron a dispararles y lo hirieron en una pierna y mataron al niño que iba en el otro bote. Con relación a la participación del acusado en el hecho, señaló expresamente y sin lugar a dudas, que el acusado fue uno de los sujetos que abordó la embarcación donde él iba y fue la persona que se enrolló una cabuya en la mano y le decía que se quedara abajo porque sino iba a pagar las consecuencias, afirmó que pudo ver al acusado perfectamente porque él estaba acostado y éste se le paró casi encima a amenazarlo y por eso lo vio perfectamente y que aunque había poca luz lo pudo distinguir.
Lo dicho por estas victimas hay que compararlo con lo señalado por las demás personas que se encontraban a bordo de las dos embarcaciones que fueron robadas y que por ende pudieron vivir las mismas circunstancias que éstas. Así se tiene el testimonio del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, que tal como lo señaló la victima Pedro Ramón Martínez, era la persona que iba adelante en el bote alumbrando con un foco, quien señaló en su declaración que los sujetos llegaron disparando y le decían a su papá que lo iban a matar si no se paraba, dijo que eran cinco sujetos a los cuales no pudo identificar, porque les dijeron que se tiraran en el piso del bote y cuando abordaron lo primero que le hicieron fue quitarle el foco con el que alumbraba, por último señaló que se llevaron los motores de los botes y resultó herido el niño y su hermano que venía en el otro bote.
El testigo MANUEL DE JESÚS PATIÑO SALMERON, señaló que el hecho ocurrió como de nueve a nueve y media de la noche, cuando venían registrando en su faena de pesca, cuando se accidentó uno de los motores de sus botes, lo auxiliaron y lo remolcaron, cuando estaban en el recorrido, escucharon el ruido de un motor que se aproximaba y el muchacho que llevaba en foco alumbra el bote, que era rojo con blanco e iban cinco sujetos abordo parados, que se pudieron observar, cuando el bote pasó por el lado de la costa, luego el se quedó dormido y despertó cuando escucha los disparos y gritos que decían “Los Motores” y a Henry que dijo le dieron al muchacho, que iba con ellos en el bote, luego se pegan al bote y abordan, sacan el motor y lo tiran para el bote de ellos, van al otro bote y hacen lo mismo con el motor, después el va hacia donde estaba el muchacho herido. Relató que en la desesperación, tres de sus compañeros se lanzaron al agua para llegar nadando a la orilla en busca de ayuda y ellos quedaron a la deriva en el mar. Señaló que solo pudo ver la fisonomía de los autores del hecho, pero no el rostro, por ello no pudo identificar al acusado como uno de ellos.
El testigo HENRY PATIÑO, señaló coincidentemente con lo dicho por las victimas, que venían en una faena de pesca registrando, cuando el hijo del señor Pedro Martínez, Carlos, miró hacia atrás y con el foco alumbró un bote rojo y blanco que venía y dijo que los venían persiguiendo los roba motores, entonces el maquinista empezó a dar vueltas alrededor de ellos, para ver si los tiraba a fondo, pero entonces el motor se apagó y los sujetos los agarraron, abordaron y les quitaron los motores de las dos embarcaciones. En cuanto a las circunstancias, señaló que vio a los sujetos cuando venían, señalando que en la proa venía uno flaco alto con una escopeta y los demás disparaban con armas cortas, afirmando que todos disparaban y que el niño recibió un disparo en el lado izquierdo y le dijo “me duele papá” y se quedó muerto en sus pies. Se refirió al acusado, señalándolo como el sujeto que venía en “el banco de la mula” parado disparando, que es el banco que se ubica en el centro de la embarcación y después abordó las dos embarcaciones de ellos, para quitarle los motores. Interrogado sobre las razones por las cuales pudo distinguir al acusado, señaló que los reflejos de las luces de Cumaná aclaraban el lugar, sumado a que el venía agachado cuando Carlos alumbró hacia el bote y por ello también pudo verlo.
El testigo LUIS ARQUIMEDES RIVERO, cuando narra los hechos, señaló que eso ocurrió como a las nueve de la noche estaban registrando en la faena de pesca, cuando se acercó un bote, Carlos Martínez, que era el vigía, gritó que venían los roba motores, entonces comenzaron a dispararles, el niño que murió trató de acostarse pasándose hacia donde estaba su papá Henry, pero recibió el tiro por un costado y cayó herido en los pies de Henry, señaló que pudo ver que el que disparaba en la parte adelante del bote tenia un arma larga, mientras los demás portaban armas cortas, abordaron el bote “Glendinelly” primero y preguntaban por el motorista para matarlo, entonces el les dijo que ya estaba herido procedieron a quitarles el motor y las mangueras, después abordaron el otro bote, el “Marinamar” y también le quitaron el motor. Señaló que vio el bote por primera vez como a cuarenta metros, pero luego cuando comenzó el motorista ha hacer la maniobra para “torearlo” lo vio como a cinco metros hasta que los abordaron. Describió el bote que llegó como pequeño pintado de rojo y blanco con cinco sujetos a bordo. Así mismo describió el foco con el que Carlos alumbraba como redondo y con un alcance como de ochenta a cien metros, señalando además que con ese foco fue alumbrado el bote al llegar y cuando comenzaron a disparar y por eso los sujetos decían que “que apagaran esa vaina que no los dejaba ver”. Dijo con toda seguridad, que reconoció al acusado, como el sujeto que vestía una franela roja desteñida y una bermuda, esa noche y pudo verlo perfectamente porque lo tuvo de frente, le dio con la tapa del motor en la cabeza y lo amenazó con matarlo si no se volteaba. Por último, dijo que fue una de las tres personas que se lanzó al mar para ir por ayuda y que al llegar a la costa, visualizó que el bote de los ladrones se fue con rumbo hacia Araya.
El testigo LUIS BELTRAN GOITIA señaló que se encontraba a bordo de la embarcación “Glendinelly” la noche de los hechos y que llegaron unos piratas de mar echando tiros, y les quitaron los motores, dejando un niño y a otro muchacho herido, luego él, su hijo y otro señor, deciden tirarse al agua para buscar ayuda y llegan a la orilla y luego van en auxilio de los que habían dejado en el mar y el niño ya estaba muerto. Señaló que distinguió que todos los que venían en el bote estaban armados y uno se le veía un arma larga como escopeta. Señala que los sujetos abordaron primero un bote y luego otro, para quitarle los motores Y por último dijo que no pudo distinguirle la cara a los sujetos porque les dijeron que se quedaran quietos y bajaran la cabeza, pero afirmó que estaba claro y se podía ver, pero él no vio por esa circunstancia señalada.
El testigo YENDER JESUS GOITIA, narró que esa noche venían registrando y él estaba durmiendo, en eso de repente salió un bote y les dejo que se pararan y comenzaron a dispararles, se montaron en los botes y les quitaron los motores y les decían que se quedaran quietos y bajaran la cabeza. Señaló que uno de los sujetos venía armado con una escopeta pajiza y que no pudo distinguirlos porque lo mandaron a bajar la cabeza. Después que se fueron vieron que el muchacho estaba muerto y en el otro bote estaba herido otro muchacho que es hijo del patrón. Luis Beltrán Goitia
Al comparar las declaraciones antes mencionadas, se observa que son perfectamente coincidentes, al narrar las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, señalando en su conjunto las victimas y testigos que ocurrió en el mar, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando las embarcaciones “Glendinelly”, conducida por el ciudadano Pedro Ramón Martínez, la cual remolcaba a la embarcación “Marinamar”, que se le había accidentado el motor, fueron abordadas por una embarcación pequeña, de colores rojo y blanco, con motor fuera de borda que tenia la tapa cubierta con una franela, en la cual iban cinco sujetos, quienes comenzaron a disparar, para que se pararan, ya que el motorista de la embarcación “Glendinelly”, comenzó ha hacer una maniobra de giro circular alrededor de la embarcación que llegó, con la finalidad de producir una marejada que pudiera hundirla, pero como remolcaba la otra embarcación, ello no fue posible y tuvo que detenerse, siendo abordada en primer término la embarcación “Glendinelly”, por tres de los sujetos, uno de los cuales era el acusado Francisco Javier Hernández, que fue la persona que le dio un golpe en la cabeza con la tapa del motor, al ciudadano Luis Arquímedes Rivero, tal como éste lo señaló en la sala de audiencias, con marcada seguridad y certeza. Así mismo, el ciudadano Henry Patiño, identificó y señaló al acusado como el que venía disparando con un arma corta, parado donde está el “banco de la mula”, siendo señalado también por la victima Pedro Martínez, como la persona que disparaba con un arma corta parado en el medio de la embarcación roja y blanco. Y por último la victima Ángel Martínez, terminó identificando al acusado como uno de los sujetos que después de haber abordado la embarcación “Glendinelly”, abordó la otra embarcación, donde él estaba, es decir la “Marinamar” y señaló que casi se le paró encima, cuando abordó y después se enrolló un mecate en la mano y lo amenazó con matarlo si no volteaba hacia abajo la cabeza.
Al analizar las circunstancias del lugar del suceso, se observa que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas OMAR MARTINEZ, se refirió a que se trataba de un sitio de suceso abierto correspondiente al mar, cerca de un sector de Mochima denominado Puerto escondido, hacia donde se dirigieron en una embarcación de Inparques y guiados por habitantes de la zona de Mochima y testigos del hecho que ubicaron en la zona, señaló como referencia que cerca del lugar en pleno mar se observa una pared de piedra. Interrogado con relación a la posibilidad que las luces de la ciudad de Cumaná puedan iluminar el lugar, manifestó: “desde el sector Cautaro se creo que se pueden ver las luces, pero desde el sitio donde sucedieron los hechos se puede ver pero con el resplandor”, o sea que el funcionario, corrobora con su observación del sitio del suceso, que es cierto lo dicho por los testigos antes analizados, con relación a que para la noche de los hechos, podían distinguirse las personas porque había visibilidad, producida por el resplandor o reflejo de las luces de la ciudad de Cumaná.
El Funcionario LUIS ASTUDILLO, por su parte y quien dijo haber participado de la realización de la inspección del sitio del suceso y de las embarcaciones, de las cuales al igual que el funcionario Omar Martínez, dejaron constancia que estaban desprovistas de motores, sin encontrar otro elemento de interés criminalístico, señaló que desde el sitio del suceso no se podía divisar la ciudad de Cumaná, porque la inspección se hizo de día, pero al referirse a la posibilidad de que las luces de la ciudad puedan alumbrar el lugar, señaló que si la embarcación está en movimiento si es posible ver los reflejos de las luces. Con lo cual viene a corroborar lo dicho por el otro funcionario, aunque de una manera más imprecisa.
Las características de las embarcaciones objeto del robo, fueron acreditadas, además de las descripciones que de ellas dieron los testigos antes analizados, con las declaraciones de estos dos funcionarios, quienes hicieron la respectiva inspección de las mismas señalando que tienen las siguientes características: Una denominada “GLENDINELLY”, de 9,10 metros de eslora, 2 metros de manga y 1 metro de puntal pintada de marrón y blanco. Y la otra denominada “MARINAMAR” de 9,50 metros de eslora, 2 metros de manga y 87 centímetros de puntal, pintada en colores rojo y blanco. Ambas desprovistas de motores, sin embargo se nota el espacio en su parte trasera diseñado para instalar motores del tipo fuera de borda.
La declaración del experto Anatomopatologo ANGEL PERDOMO, quien realizó la autopsia de ley al cadáver de la victima Luis Maneiro, sumado a la inspección del cadáver realizada por los funcionarios Mario Salazar y José Gregorio Mújica, quienes en sus respectivas declaraciones, manifestaron haber sido los funcionarios que recibieron el mencionado cadáver en la marina Cumanagoto, cuando fue traído a tierra y lo trasladaron hasta la morgue del Hospital Central de esta ciudad, donde luego de haberlo inspeccionado minuciosamente lo dejaron depositado a los fines que se le hiciera la respectiva autopsia, acreditan sin lugar a dudas la ocurrencia de la muerte del adolescente Luis Maneiro a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único, orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo lado externo, ovalado de un centímetro de diámetro, con alo de contusión, sin orificio de salida, con trayectoria de proyectil a distancia de izquierda a derecha levemente de abajo hacia arriba, que perforó riñón izquierdo en su polo inferior, arteria aorta abdominal, bazo, riñón derecho en polo superior, hígado en lóbulo derecho parte externa y se alojó en el décimo espacio intercostal lateral derecho, donde fue recolectado dicho proyectil, blindado no deformado. Estas lesiones viscerales, produjeron un Hemoperitoneo de 2200 cc, que ocasionó un Shock Hopovolemico que ocasionó la muerte. Explicado por el experto Ángel Perdomo en su declaración, se refirió a que el Hemoperitoneo 2200cc, es el llenado se sangre que contenía la cavidad abdominal, a consecuencia de la perforación de la arteria amorata abdominal y en cuanto a las características de las lesiones, manifestó que aun cuando el hoy occiso hubiere recibido atención médica inmediata, no tenia posibilidad de supervivencia debido a que fueron lesionados simultáneamente varios órganos como fueron los riñones ambos, hígado, bazo y sobre todo la arteria aorta, que es la arteria principal del organismo, cuya saturación en este tipo de heridas se hace prácticamente imposible, por el volumen sanguíneo que circula a través de ella.
Con la declaración del experto médico forense HELME RIVERO, se acreditó en el debate las características de la lesión sufrida por la victima ANGEL GREGORIO MARTINEZ NUÑEZ, cuando dijo que le practicó reconocimiento medíco legal a un paciente que presentaba un yeso Inguino-Pedico y tenia una herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro de diámetro a nivel del tercio distal de la pierna derecha, sin orificio de salida, que al observar los rayos X, reflejan que presentía fractura del tercio distal de la tibia derecha. Y al calificar la lesión, estimó que la misma tiene un tiempo de curación e incapacidad de treinta días y sus secuelas no pudieron ser precisadas. Prueba esta que viene a corroborar lo dicho por la propia victima, coincidente con lo señalado por los testigos ya analizados, cuando se refirieron a que la noche del suceso, además del niño que resultó muerto, fue herido en una pierna otro ciudadano que iba a bordo de la embarcación “Marinamar”.
Siguiendo con el análisis probatorio, corresponde ahora valorar la declaración del Funcionario JORGEN MÁRQUEZ, quien fungió como investigador del caso y narró que comenzó a los dos días a hacer investigaciones en la población de Araya, donde recibió información que hay una banda dedicada al robo de motores llamada “Los Lobos de Mar”, de la cual forma parte un ciudadano llamado Basilio Jiménez y otro llamado Reinaldo González, así que con la respectiva orden de allanamiento, realizaron el registro de la residencia de estos ciudadanos y en la casa de Basilio Jiménez, se localizó un arma de fuego y presunta droga, con relación a los hechos, este ciudadano según refiere el funcionario, se comunicó con unos familiares vía telefónica y les informó que los presuntos autores del hecho habían sido Daniel Zabala, Enrique “El Pitufo”, Nelson y uno que apodan “El Chaqueta de Cuero”, de nombre Javier Hernández, señalándole que eran del sector Fernández Padilla de Barcelona.
En vista de esta información, concentraron las investigaciones en ese sector de Barcelona, con apoyo de funcionarios de la subdelegación de esa ciudad y practicaron allanamiento en la residencia de Zabala y de Hernández, pero al llegar unas personas efectuaron disparos y huyeron, por lo que al hacer el registro no encontraron nada, sin embargo en el fondo de la vivienda que da hacia el río Nevera, se hallaba una embarcación tipo bote, que tenia un motor fuera de borda, Yamaha, que la tapa tenia una franela sujetada con unas gomas, el cual coincidía con la descripción que algunos testigos y victimas del robo hicieron del motor que tenia el bote donde se transportaban los ladrones la noche del hecho.
Siguiendo con la narración de las investigaciones, este funcionario refirió a que sostuvo entrevista con moradores del lugar y estos manifestaron que los ciudadanos Zabala, Nelson, El pitufo y Chaqueta de cuero, manifestaron que habían cometido el hecho donde falleció un niño y que el motor lo tenían en Fernández Padilla. Después se tuvo información que la Guardia Nacional, había localizado un motor 75 HP debajo del Puente de Hierro en Fernández Padilla, relativamente cerca de las residencias de los ciudadanos antes mencionados. Por último señala que se ubicó a un ciudadano llamado José Marjal, quien fue visitado por los presuntos autores del hecho, ofreciéndole en venta el motor.
Como puede evidenciarse, el relato del funcionario investigador, refleja como sus pesquisas le permitieron conducirse hasta los objetos del robo, como fue el Motor 75 HP, que fue recuperado y que coincide con el robado de la embarcación “GLENDINELLY”, así mismo y tal como lo describió la victima Pedro Ramón Martínez, fue recuperado un motor fuera de borda de 40 HP, que tenia una tapa cubierta con una franela y unas gomas, lo cual constituyen evidencias físicas que corroboran los dichos de los testigos con relación a la participación de los sujetos identificados por el investigador como autores del hecho, entre ellos el acusado, más aun cuando el ciudadano DANIEL ZABALA, que también fue identificado por este investigador, al ser acusado en la respectiva audiencia preliminar admitió los hechos, lo cual reafirmó en el juicio oral y público, cuando al rendir declaración, narró casi idénticamente los hechos de la manera como fueron contados por las victimas y los testigos, con la única diferencia que negó expresamente la participación del acusado en los hechos, alegando que la quinta persona que iba con ellos se trataba del ciudadano Basilio Jiménez, cuestión que se desvirtúa con otras pruebas debatidas en el proceso y que se analizaran más adelante.
En conclusión, lo relatado por Jorgen Márquez, permitió acreditar en el debate, la forma como fueron realizadas las pesquisas para dar con la identificación de los autores del hecho y a su vez acreditó en el debate la recuperación en el lugar de residencia del acusado, que es el Barrio Fernández Padilla, de objetos relacionados con el hecho, como fueron el Motor que portaba la embarcación en la cual se efectuó el robo y el motor 75 HP que fue robado la noche de los hechos a la victima, lo cual a su vez, son circunstancias que llevan al tribunal a la convicción lógica de que existía una asociación entre las cinco personas que participaron en el hecho, una de ellas era el acusado, según la identificación y reconocimiento que hizo de él la victima y los testigos ya mencionados, sumado a la referencia que obtuvo el investigador. Pues, no es casualidad que cinco personas salgan a navegar todos armados, que una vez cometido el hecho del robo de los motores y las lesiones a las victimas, hayan vuelto a tierra con el botín, procurando su negociación a terceras personas y por último, se trata de objetos que para su ocultamiento y movilización se requiere de cierta logística que solo puede procurarse mediante la participación y concurso de varias personas, por lo que es lógico que exista una asociación entre quienes cometen este tipo de acciones criminales, tal como ha quedado reflejado en el debate la existencia de una asociación con fines delictivos entre el acusado y las otras cuatro personas que participaron en el hecho y así se decide.
Por último la declaración de la ciudadana HILDA DEL VALLE HERNANDEZ, quien manifestó que se encontraba en su residencia, cuando ellos pasaron y Enrique convidó a su marido Daniel Zabala a pescar y cuando regresaron Enrique dijo que acababan de matar un muchacho. Señaló que Basilio Jiménez conocía de los hechos por referencia, ya que es el esposo de su hija.
La declaración de DANIEL ZABALA, tal como ya se dijo, corrobora la acreditación de los hechos narrados por los testigos y las victimas, en cuanto a la forma como ocurrieron y a la participación de cinco personas en el hecho, pero no tiene credibilidad alguna en cuanto a la negación que hizo de que el acusado no se encontraba entre ellos, sino que fue Basilio Jiménez el quinto participante del hecho, por lo siguiente: Afirma contrario a la lógica que después del hecho, todas las armas utilizadas, incluida la escopeta, quedaron en poder de Basilio Jiménez, a quien bajaron cerca del morro, después de haber afirmado contradictoriamente que hicieron el viaje directo del lugar del hecho hasta el barrio Fernández Padilla. Hubo testigos que afirmaron con toda seguridad en el debate que vieron la noche del hecho a Basilio Jiménez en la población de Punta Colorada llevando un motor a tierra, tal como lo señaló Yuraima del Valle Méndez, Lauris del Valle Salazar Vicent, José Gregorio Méndez y Delfín Isaías Rauseo, por tanto es imposible que ese ciudadano haya estado la misma noche de los hechos en Punta Colorada y en el Morro de Puerto La Cruz también, lo cual es una circunstancia en la afirmación del ciudadano DANIEL ZABALA, que demuestra su intención de encubrir la participación del acusado Francisco Javier Hernández en los hechos. Y es lógico que quiera incriminar a Basilio Jiménez, por cuanto en el desarrollo del debate, quedó acreditado con la declaración del Funcionario Jorgen Márquez y los testigos Reinaldo José Marcano y Jorge Luis Hernández, que fue Basilio Jiménez, quien aportó información al investigador, sobre los posibles autores del hecho y su ubicación, en pocas palabras, fue quien delató ante las autoridades a los autores del hecho y quien condujo a los investigadores hasta ellos, lo que hace que estos tengan un resentimiento hacia él y por ello, Daniel Zabala pretendió incriminarlo, pero sin percatarse que en el debate ya se había acreditado también que la noche de los hechos ese ciudadano fue visto en la población de Punta Colorada y por ello no podía haber andado en el bote que se fue hacia Barcelona esa misma noche.
Ahora se explica y entiende con mayor claridad, el porque de aquellos tres hechos circunstanciales y aparentemente aislados, que fueron enunciados al comienzo del análisis probatorio, pues tienen relevancia pues permiten la acreditación de circunstancias conexas con el hecho principal objeto del debate. A saber:
El primer hecho que se señaló son las referencias del hecho objeto del debate y sus posibles autores, que dio el ciudadano Basilio Jiménez, cuando estuvo privado de libertad con otros ciudadanos, ello fue acreditado en el debate, con lo dicho por el Funcionario Jorgen Márquez, quien se refirió a la detención de este ciudadano y lo declarado por los testigos REINALDO JOSE MARCANO RAUSEO y JORGE LUIS HERNANDEZ, quienes coincidentemente dijeron que ellos estuvieron presos con Basilio Jiménez y este refirió a que el sabia quienes habían robado los motores y matado al niño, específicamente REINALDO JOSE MARCANO, refirió a que escuchó cuando Basilio Jiménez le dijo que quienes habían participado eran una gente de Fernández Padilla, Javier, Daniel, Nelsito, Enrique, todo lo cual concuerda con la información que manejó el investigador y que lo condujo hasta la identificación de los autores del hecho.
El Segundo hecho se refiere a las circunstancias relacionadas con un hecho ocurrido la misma noche de los hechos, en la población de Punta Colorada, que dan cuenta que el ciudadano Basilio Jiménez estuvo esa noche manipulando un motor fuera de borda trayéndolo desde la playa a tierra, del cual dieron cuenta en la audiencia del Juicio Oral y Público los testigos Yuraima del Valle Méndez, Lauris del Valle Salazar Vicent, José Gregorio Méndez y Delfín Isaías Rauseo, todos de una u otra manera dieron referencia que esa noche en que mataron al muchacho vieron o comentaron haber visto a Basilio Jiménez llegar mojado de la playa, Trayendo un Motor Fuera de Borda. Ampliando en los detalles de este hecho, la testigo Lauris del Valle Salazar dijo que Basilio se encontraba esa noche cargando el motor con un muchacho chamado Luis y otro “Ñoño”., e incluso José Gregorio Méndez señaló que ese motor que cargaban esa noche pertenecía a un Tío de Basilio que reside en el lugar.
Y por último, el tercer hecho se refiere a las circunstancias referidas por testigos que dijeron que la misma noche de los hechos objeto del debate unos pescadores que se encontraban en una faena de pesca frente a las costas de Araya, fueron objeto de un robo por parte de sujetos que los abordaron luego de llegar en una embarcación hasta donde estaban ellos, a lo cual se refirieron los testigos Luis Rafael Rodríguez, Manuel Vizcaino Salazar, Julián José Romero, Marcelino Vizcaíno y Reinaldo José Vicent, quienes en forma confusa e imprecisa, dijeron al tribunal que esa noche se encontraban de pesca frente a las costas de Araya, por donde está la Empresa Ensal, cuando se aproximó un bote pequeño, que abordó el primer bote, ya que dicen haber estado en dos botes y les robo la gasolina, hicieron un disparo y se fueron con destino hacia El Puerto. Ninguno de estos testigos, puso señalar con precisión las características del bote que se aproximó y abordó, no pudieron precisar el número de personas que iban a bordo ni las caracteristicaza físicas de esto, lo que no permite establecer con certeza si se trataban de las mismas personas que habían cometido el hecho objeto del debate, sin embargo, queda la duda al tratar de hacer el descarte de los autores del hecho objeto del debate en este hecho , dado que algunos de los testigos presenciales del hecho y en especifico el ciudadano Luis Arquímedes Rivero, Henry Patiño y Luis Beltrán Goitia señalaron que el bote que los robó agarró rumbo hacia Araya, pero ello simplemente pudo haber sido una maniobra inicial para despistar sobre el rumbo verdadero que tomaron, como lo fue hacia la ciudad de Barcelona, por ello, nada acreditó en el debate que los autores del robo de las embarcaciones ocurrido frente a las costas de Araya hayan sido los mismos autores del hecho Objeto del debate, así como nada acreditó que después del hecho, estos hayan agarrado rumbo hacia la Península de Araya y así se decide.
Queda por analizar dos testimonios completamente aislados, correspondientes a los ciudadanos Alberto José Patiño, quien dijo que tuvo referencias que Basilio Jiménez había dicho días antes del Hecho, que iban a robar unos motores a los pescadores, y el dicho de José Gil Narváez, quien también dijo que conoció por referencias que el ciudadano Basilio Jiménez días antes de los hechos había estado ofreciendo a pescadores de la zona de Araya unos motores en venta. Como puede verse son meras referencias a comentarios, sin ninguna base láctica o probatoria que los sustenten, por lo que no tienen credibilidad alguna ni valor probatorio y así se decide.
Los Funcionarios de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, MARIO ANTONIO SOTO y JOSE RAFAEL MARIAGUA, simplemente sirvieron para acreditar en el debate las circunstancias en las cuales ocurrió la detención del acusado, dado que expresamente reconocieron no tener conocimiento de los hechos y que su actuación se redujo a practicar la detención del acusado, cuando lo observaron en la calle Principal del Barrio Fernandez Padilla de Barcelona, por cuanto tenían conocimiento que existía una Orden de aprehensión en su contra.
En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos GENARO GOITIA, ESMIR LEONARDO GOITIA y ADELA GOITIA, quienes se refirieron a que el día de los hechos, el acusado se encontraba en la ciudad de Maturín, fueron evidentemente contradictorios e imprecisos en sus dichos, llegando incluso a colidir con la lógica, cuando se refirió la ciudadana Adela Goitia a que el acusado llegó a su casa, pero también Genaro Goitia dijo que había llegado a la de él, sumado al hecho que los tres reconocieron no tener mucha amistad con el acusado, pero sin embargo, contrario a las máximas de experiencia, este siempre iba a pasar vacaciones con ellos. No fueron capaces, ninguno de estos testigos, de precisar los detalles de la presencia en la ciudad de Maturín del acusado, lo que lleva al tribunal a la convicción que es falso lo dicho por ellos y en consecuencia no se toma en cuenta sus dichos como elementos de prueba y así se decide.
El análisis probatorio efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la coautorÍa del acusado Francisco Javier Hernandez en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, referido al robo de los Motores de las embarcaciones denominadas Marinamar y Glendinelly, propiedad del ciudadano Pedro Martínez, la muerte del adolescente Luis Maneiro, las lesiones sufridas por el ciudadano Ángel Martínez y la asociación con fines criminales que tenia formada con otros cuatro ciudadanos, entre ellos Daniel Zabala, ya condenado por los hechos objeto del debate.
El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, por cuanto se cometió por cinco personas, que estaba manifiestamente armadas, con armas de fuego tipo cortas y una escopeta, infiriéndose amenazas a la vida de los ciudadanos que se encontraban a bordo de los dos botes, para despojarlos de los motores que estos portaban. Así mismo, al accionar las armas de fuego en su conjunto todos los autores del hecho, produjeron las heridas mortales al adolescente Luis Maneiro y las heridas sufridas por el ciudadano Ángel Martínez por lógica, resulta imposible determinar cual de las armas accionadas fue la que impactó en las humanidades de las victimas, por ello es un caso típico de complicidad correspectiva, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Penal reformado. Por último, el hecho que cinco ciudadanos se echen a la mar a bordo de un bote, todos armados con armas de fuego, residentes todos en un mismo sector de la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, denota sin duda la existencia de una vinculación de carácter asociativa entre ellos, cuya finalidad era la de cometer delitos en alta mar, sin tener en especifico una planificación previa con relación a la selección de su victima, sino que simplemente navegan en busca de cualquier bote de pescadores que pueda encontrarse en su trayectoria, para despojarlo de los motores fuera de borda que pudiera llevar el bote. Entendido así no es otra cosa que una gavilla, una asociación con fines de cometer delitos, lo que existía entre las cinco personas que participaron en el hecho punible una de las cuales era el acusado Francisco Javier Hernández, tal como quedo establecido y acreditado con el análisis de las pruebas efectuado, lo que determina que la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
PENALIDAD
Al ser considerado el acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ culpable de la comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, el cual tenia establecida una pena de presidio de ocho a dieciséis años, el termino medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de doce años de presidio, por lo que corresponde analizar la acreditación de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena definitiva que se debe aplicar por el delito. Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, se observa que no fueron mencionadas por la representación Fiscal circunstancias agravantes del hecho y la defensa tampoco hizo alusión a circunstancias atenuantes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo citado, la pena aplicable es el término medio establecido para el delito que son DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de homicidio calificado que estaba tipificado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, contemplaba en su ordinal primero, una pena de Presidio de quince a veinticinco años. Pero dicho artículo fue modificado en la última reforma del Código Penal y ahora es el artículo 406 y establece una pena para el supuesto del ordinal 1° de quince a veinte años, lo que significa que se hizo una rebaja sustancial de pena, al disminuir el termino máximo y cambiar el tipo de la misma, ya que ahora es prisión en lugar de presidio. Por tanto, se convierte en una norma más favorable, que debe ser aplicada en forma retroactiva, de conformidad con el principio general previsto en el artículo 2 del Código Penal. Por esto, el término medio de la pena del delito de Homicidio Calificado aplicable al acusado es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
El antiguo artículo 426 del Código Penal, hoy artículo 424, establece una rebaja de pena de una tercera parte a la mitad, que aplicada a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, señalados sería una rebaja de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES a OCHO AÑOS Y NUEVE MESES, que al sacarle el termino medio, conforme a lo establecido en el citado artículo 37 del Código Penal, la rebaja aplicable sería de SIETE AÑOS TRES MESES Y QUINCE DIAS. Por tanto la pena aplicable por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, será de DIEZ AÑOS DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION.
El delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y que hoy es el artículo 415 del Código reformado, establece una pena de Prisión de uno a cuatro años, por lo que es término medio es de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, que conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es la pena aplicable por el delito, pero al estar señalada la participación del acusado en grado de complicidad correspectiva, corresponde hacer la rebaja de pena prevista en el artículo 424 del Código Penal Vigente, que es el antiguo artículo 426, que es de una tercera parte a la mitad. Por tanto son de Diez meses a un año y tres meses, por lo que el término medio de la rebaja de pena a aplicar es de once meses y quince días, resultando una pena aplicable por este delito de UN AÑO. SEIS MESES Y QUINCE DÍAS de Prisión.
Por último, el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Vigente para la época del delito, preveía una pena de Prisión de dos a cinco años, por tanto el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, al ser considerado el acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, como culpable de la comisión de cuatro delitos, uno de los cuales merece pena de presidio, como lo es el robo agravado y los restantes pena de prisión, se está en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal, donde se establece que se deberán convertir las penas de Prisión en presidio, computando un día de presidio por dos días de prisión y solo se le aplicará la pena de presidio, pero con aumento de las dos terceras partes de el tiempo que resulte de la conversión de las penas de prisión correspondiente a los demás delitos.
Con fundamento en lo expuesto, al acusado Francisco Javier Hernández se le debe aplicar la totalidad de la pena correspondiente al delito de robo agravado, que son DOCE AÑOS DE PRESIDIO y sumársele las dos terceras partes de las conversiones a presidio de las penas correspondientes a los otros tres delitos ya mencionados.
Se estableció que la pena aplicable por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, es de DIEZ AÑOS DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, que al convertirse en Presidio, a razón de un día de presidio por dos días de prisión, resulta una pena de cinco años, un mes, siete días y doce horas de presidio, cuyas dos terceras partes son TRES AÑOS, CUATRO MESES, VEINTE DIAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO que deben sumarse a los doce años año de Presidio aplicables por el delito de Robo Agravado.
En cuanto al delito de agavillamiento, se fijó la pena aplicable en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo que al convertirla en presidió, a razón de dos días de prisión por cada día de presidio, hacen la cantidad de un año y nueve meses de Presidio, cuyas dos terceras partes son UN AÑO Y DOS MESES DE PRESIDIO, que deben sumarse a la pena correspondiente al delito de Robo agravado.
Por último, por el delito de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva resultó como pena aplicable UN AÑO. SEIS MESES Y QUINCE DÍAS, que al ser convertida en Presidio, a razón de un día de presidio por cada dos días de prisión, hacen la cantidad de nueve meses, siete días y doce horas de presidio, que al sacarle las dos terceras partes, resulta la cantidad de SEIS MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, que deberá sumarse a la pena correspondiente al delito más grave que es el robo agravado.
En conclusión, una vez efectuada la conversión de penas de prisión en presidio y sacadas las dos terceras partes de cada uno de los delitos que deberán sumarse a la pena establecida para el delito más grave, que es el Robo Agravado, la cual se fijó en DOCE AÑOS DE PRESIDIO, corresponde hacer las sumas correspondientes TRES AÑOS, CUATRO MESES, VEINTE DIAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO que son las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva, más UN AÑO Y DOS MESES DE PRESIDIO, correspondiente a las dos terceras partes de la pena resultante por el delito de Agavillamiento y SEIS MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, que son las dos terceras partes de la pena aplicable por el delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, las cuales dan como resultado una pena definitiva aplicable al acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, por la comisión de los cuatro delitos ya señalados, de DIECISIETE AÑOS, VEINTICINCO DIAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se declara culpable al acusado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ, de 29 años de edad, ocupación ayudante de albañil, hijo Aída Josefina Hernández, domiciliado en Barcelona, barrio Fernández Padilla, calle principal casa sin número Edo. Anzoátegui de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 en relación con el Art. 426 en perjuicio del adolescente Luis Maneiro; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículos, 417 en relación con el Art. 426, en perjuicio de Ángel Martínez, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en perjuicio de Pedro Martínez y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en perjuicio del orden público, todos del Código Penal y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año dos mil veintisiete, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal se le condena igualmente al pago de las costas del presente proceso
Dado, firmado en Cumaná a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente
ABG. JUAN CHIRINO COLINA