Asunto Principal: RP01-P-2005-000650


Visto el debate oral y público celebrado durante los días 16, 23 y 27, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA y los escabinos MILDRED ROSA MARIN SALAZAR Y ORANNA COROMOTO OTERO OYOQUE y el secretario de sala ABG. SIMON MALAVE, el cual se llevó a cabo en contra del ciudadano LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.22.926.265, agricultor, residenciado en Los rastrojos de La Pica de Catuaro, casa s/n, Municipio Ribero Estado Sucre, quien fue defendido por el defensor privado ABG. JOSE JESUS ABREU, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.206, contra quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO GUEVARA, interpuso acusación penal, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO BRITO, quien era venezolano, de treinta años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Saca Manteca de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 14.170.246 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Citado, por considerarlo participe en los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las diez de la noche, el hoy occiso YOEL ANTONIO BRITO, se encontraba reunido con unos amigos en casa del ciudadano Lucio Belmonte, ubicada en el caserío La Pica de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, dichos amigos eran Rigo Velásquez y Santos Cabello, en donde se encontraba también el ciudadano Adolfo González. En la carretera, fuera de la residencia, se encontraban también los ciudadanos Maikol José Campos Ramos, Yohan Ursulo Vallejo y Luis Nicolás González Meneses. Como media hora después, el ciudadano Yoel Antonio Brito, decide retirarse del lugar y se despide de sus amigos, quienes quedaron consumiendo licor en el interior de la vivienda. Pero es perseguido por los ciudadanos Maikol José Campos Ramos, Yohan Ursulo Vallejo y Luis Nicolás González Meneses, quienes aprovechando la oscuridad de la noche, lo sorprenden y lo agraden causándole heridas cortantes, en el cuello, con un pico de botella y restos de vidrio, que lesionaron la traquea, carótida izquierda y yugular, las cuales le produjo la muerte por hemorragia y anemia aguda. Después del hecho, los ciudadanos Maikol José Campos Ramos, Yohan Ursulo Vallejo ingresaron a la residencia de Lucio Belmonte, con las ropas y manos manchadas de sangre y detrás de ellos iba Luis Nicolás González Meneses, quien se quedó afuera de la casa y le dijeron a ADOLFO GONZALEZ MENESES, “Vámonos que ya está listo” y se fueron corriendo del lugar, inmediatamente salen hacia la parte de afuera de la vivienda los ciudadanos Lucio Belmonte y Santos Cabello y encuentran a pocos metros de la vivienda, tirado en la calzada, al ciudadano YOEL ANTONIO BRITO con las heridas mencionadas y sin signos vitales.

El acusado al rendir declaración, reconoció expresamente que el se encontraba en el lugar para el momento de los hechos, pues estaba cerca reunido con Gabriel, Alfredo y Emilio García, consumiendo licor, negando haber estado reunido con Maikol y Yohan, reconoció que si se fue detrás de estos ciudadanos después del hecho porque ellos entraron a buscar a su hermano Adolfo, se lo llevaron y él no sabia por que se lo llevaban. Pero en cuanto a la muerte del ciudadano Yoel Brito, negó su participación en el hecho, señalando que no tuvo nada que ver con el mismo y cuando llegaron Maikol y Yohan, ya venían sucios de sangre.
La defensa por su parte, aclaró que en el presente juicio, se estaba juzgando a un inocente, ya que las investigaciones habían arrojado con claridad quienes fueron los autores del hecho donde se produjo la muerte del ciudadano YOEL ANTONIO BRITO y estos fueron Maikol José Campos Ramos, Yohan Ursulo Vallejo argumentando que este último tenía enemistad manifiesta con el hoy occiso, motivado a que el difunto le había quemado el rancho a su madre, en una disputa de unas tierras, pero en cuanto al acusado, manifestó que éste si bien es cierto que se encontraba en el lugar del hecho, no tuvo ningún tipo de participación en el mismo. Señaló que se trató de una pelea donde Yoel Brito Llevaba una Botella de Ron, la cual al caer se partió y fue con esos mismos vidrios que lo cortaron durante la pelea, por eso no pudo haber sido un hecho planificado, sino que fue casual, al encontrarse en el lugar personas que tenían enemistad, pero su defendido nada tenia que ver con ese hecho, por lo que pidió la absolutoria del mismo.

Quedó así lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración: Los Funcionario de la Policía del Estado Sucre JOSE GREGORIO COLMENARES y ERNESTO JOSE MARQUEZ y los testigos JENNY DEL VALLE BRITO, hermana del occiso, PEDRO LUCIO BELMONTE, SANTOS AURELIO CABELLO, RIGO DEL VALLE VELASQUEZ y ORLANDO ANTONIO SANCHEZ Por parte de la defensa rindieron declaración los testigos ALFREDO RAMON GARCIA y ELIGIO RAMON GARCIA y por último se incorporaron mediante su lectura los siguientes documentos: INSPECCION TECNICA no. 1395 de fecha 24 de octubre de 2004, realizada en el sitio del suceso; INSPECCION TECNICA No. 1396, de fecha 24 de octubre de 2005, realizada al realizada al cadáver de la victima; RECONOCIMIENTO No. 328, realizado a dos segmentos de vidrio y AUTOPSIA No. 169 de fecha 24 de octubre de 2005, realizada al cadáver de la victima.



ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer la demostración de los hechos y circunstancias objeto del debate y la participación u autoría del acusado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES en los mismos, se hace necesario un análisis lógico valorativo, comparativo, deductivo de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar así a la conclusión respectiva, lo cual se hizo en la oportunidad de la deliberación y la decisión fue tomada por Unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto.

Tal como lo sostuvo la representación fiscal, en el debate se ventiló la participación del acusado en el hecho donde resultó muerto el ciudadano Yoel Brito, pero en grado de complicidad correspectiva, por cuanto no pudo determinarse quien de los tres sujetos participantes en la acción criminal causo las heridas mortales a la victima, por tanto la acreditación de las circunstancias del hecho y la culpabilidad del acusado, se sustentó en las declaraciones de los testigos presénciales de los momentos y circunstancias próximas anteriores al hecho y posteriores a este, ya que según la narración fiscal, no hubo testigos presénciales del momento cuando fueron producidas las heridas a la victima,. Así que corresponde analizar y concatenar cada uno de estos testimonios, para establecer la acreditación de los hechos y circunstancias objeto del debate;

Las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre JOSE GREGORIO COLMENARES y ERNESTO JOSE MARQUEZ, nada aportan en cuanto a los hechos, porque no presenciaron los mismos y su actuación simplemente acreditó las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado, cuando señalaron que fueron designados por su superioridad, para trasladarse a la Población de Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de localizar al ciudadano LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, a los fines de practicar su aprehensión, en virtud de una Orden Emanada de un Tribunal de Cumaná y que una vez que llegaron a la residencia de éste, se practicó su detención, sin que opusiera resistencia alguna.

La declaración de la Victima JENNY DEL VALLE BRITO, solamente dio referencias del hecho, dado que reconoció expresamente no haber estado en el sitio del suceso para el momento en que este ocurrió, limitándose a señalar que cuando llegó la P.T.J, nadie vio nada y ahora si hay testigos y los autores dicen que son inocentes. Pero en cuanto a los hechos, dijo que ella se encontraba en su casa y llegó Luis Gamboa a avisarle que a Yoel lo habían Matado. Desconociendo las circunstancias en que ocurrió el hecho.

La declaración del ciudadano PEDRO LUCIO BELMONTE, quien manifestó que esos muchachos -refiriéndose a Maikol y Yohan- llegaron como a las cuatro de la tarde a su casa, ya que los demás andaban en una reunión de política y después salieron y se quedó en la casa Adolfo, Luego en la noche llegaron Santos cabello y Rigo Velásquez y le pidieron una botella de ron fiada y comenzaron a tomársela allí en la sala, dentro de la casa, donde estaba Adolfo, cuando al rato llegó Maikol y Yohan, sacando a Adolfo y le dijeron “ “Vámonos que ya está listo” y él le preguntó a Maikol, “Que es lo que está listo muchacho?” y el contestó: “ Yoel está muerto” y salieron con Adolfo y ambos tenían la ropa y las manos sucias de sangre, pero en cuanto al acusado, dijo con toda seguridad que solo lo había visto temprano con los que llegaron en la noche sucios de sangre, porque ellos andaban juntos, pero quienes entraron a la casa y él vió esa noche sucios de sangre fue solamente a Maikol y Yohan. En cuanto a la localización de la victima, dijo que cuando ellos salieron no vieron a yoel, porque estaba oscuro, ya que estaba como a diez metros de la casa tirado en la cuneta, que fue donde lo encontraron y todavía respiraba y hacía ruido.

Lo dicho por el testigo SANTOS AURELIO CABELLO, corrobora o coincide con lo dicho por el testigo anterior, cuando dijo que se encontraban sentados dentro de la casa de Lucio, con Rigo y Adolfo, también estaba allí Lucio, pero no estaba tomando, cuando llegó Maikol y Yohan diciéndole a Adolfo “ Vámonos que ya está listo” y lo halaban para irse, cuando le preguntó Lucio, Qué es lo que está listo” y Maikol le dijo, Yoel está muerto, y tenia las manos y la ropa sucios de sangre y se fueron. En cuanto al acusado, señaló que éste estaba allí en la parte de afuera de la casa solo y no lo vio cuando se fue. Afirmó también que temprano lo había visto con Maikol y Yohan, como a las nueve de la noche.

La declaración del ciudadano RIGO DEL VALLE VELASQUEZ , fue coincidente con lo dicho por los otros dos testigos, en el sentido que estaban en el interior de la vivienda de Lucio Belmonte, donde también estaba Adolfo González y Llegaron Maikol y Yohan, llevándose a Adolfo y diciéndole “Vámonos que ya está listo” y salieron corriendo, estando ambos bañados en sangre. En cuanto al acusado Luis González, también señaló que lo vio pero en la parte de afuera en la carretera, la cual estaba oscura. Dijo que fue hacia donde estaba la victima agonizando y le vio una herida en el cuello.

En cuanto a lo declarado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, aporta al esclarecimiento de los hechos, la circunstancia relacionada con la presencia en el lugar de los ciudadanos Maikol, Yohan, Luis y Adolfo González, antes de la hora de los hechos, cuando expresamente manifestó no saber nada con relación a los hechos, por cuanto él no se encontraba allí a esa hora, sino que estaba en casa de otro ciudadano llamado Augusto, que queda lejos del lugar, pero sí reconoció que el estuvo en el sitio temprano, como de seis de la tarde a ocho de la noche y observó que allí se encontraban Adolfo González, Luis González, Maikol y Yohan.

Las declaraciones de ALFREDO RAMON GARCIA Y ELIGIO RAMON GARCIA, nada aportan ni tienen valor probatorio alguno, por cuanto ambos al inicio de su declaración fueron enfáticos en afirmar que no sabían nada de los hechos, por no haber estado cerca del sitio donde ocurrió ni presenciaron sus circunstancias y así se decide

Los documentos incorporados por su lectura, los cuales se aprecian con toda su fuerza probatoria, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la defensa expresamente consintió en su valoración aun cuando no concurrieron los expertos a rendir testimonio, acreditaron las características del lugar del suceso, que se trata de un sitio abierto, con iluminación natural, correspondiente a un tramo vial, con viviendas unifamiliares tipo casa, distantes unas de las otras y a nivel de la orilla de la vía se observa en posición de Cubito dorsal el cuerpo sin signos vitales de la victima, las características de las heridas que presentó el cadáver que fueron una de siete centímetros de longitud en la región laríngea en forma punzo cortante, a nivel de la región geniana de cinco centímetros de longitud forma irregular cortante, a nivel de la región sub mentoniana de ocho centímetros de longitud y excoriaciones. Y las causas de la muerte que fue Anemia Aguda por heridas con arma blanca. Todo reflejado en la Inspección Técnica del sitio del suceso, la Inspección del cadáver y la Autopsia de Ley. Por consiguiente se acreditó en el debate que el ciudadano YOEL ANTONIO BRITO, falleció a consecuencia de hemorragia y Anemia Aguda producida por heridas por arma blanca que comprometió la Traquea, Carótida y Yugular izquierda.

Como puede observarse, las pruebas analizadas, en ningún momento han acreditado la participación del acusado LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES como cómplice correspectivo en el hecho, dado que solamente los testigos Rigo Velásquez y Santos Cabello, se refirieron a él, señalando que lo vieron frente a la casa de Lucio esa noche, cuando entraron Maikol y Yohan a buscar a Adolfo, cuestión que no fue negada por el acusado, quien se refirió a su presencia frente a la vivienda, porque observó que los dos sujetos mencionados se llevaban a su hermano y el fue ha ver por que se lo llevaban y se fue detrás de ellos.

Al acreditarse en el debate que el acusado, en efecto estuvo frente a la casa de Lucio Belmonte y la victima fue agredida como a diez metros de esta residencia, en la calle, sin que se haya presentado alguna evidencia probatoria técnica o testimonial que vincule la presencia del acusado en ese lugar con el desarrollo de la acción que produjo las heridas del hoy occiso Yoel Brito, no puede en ningún caso hablarse de complicidad correspectiva o alguna otra forma de participación criminal.

Para que exista complicidad correspectiva, tal como lo prevé el artículo 426 del Código Penal Vigente para la época del delito, se requiere que sea acreditada la participación del acusado en el hecho, es decir, con el haber probatorio, debe acreditarse que el acusado ejecutó la acción tendiente a la producción del resultado dañoso o por lo menos tenia pleno conocimiento e intencionalidad en su producción y desarrolló una conducta tendiente a obtener dicho resultado, pero en concurso con otras personas que tenían la misma intencionalidad y finalidad criminal, pero debido a ello, se conjugan las acciones y al producirse el resultado, no puede ser atribuido en forma individual a cada uno de los accionantes, por la confusión que produce el accionar simultaneo.

Por esto el cómplice correspectivo, no es un participe, sino un coautor, ya que la conducta que ejecuta es la acción principal tendiente a la producción del resultado dañoso, pero en conjunción con otras conductas, produciéndose el resultado por la consecución del fin de una de dichas conductas, es decir, solo uno de los accionantes acerta en el objetivo y produce el resultado, pero ello no es posible su determinación e individualización lógica, por la pluralidad de acciones idénticas simultaneas y es esta la razón por la cual el legislador, sanciona a todos los accionantes pero con una disminución de pena. Y se diferencia de la coautoria, porque aquí el accionar de varios sujetos produce el resultado querido, pero con una distribución de tareas o una contribución directa y simultanea a la producción del hecho dañoso querido.

En el presente caso, tal como ha quedado acreditado en el debate, no se dan los supuestos de la complicidad correspectiva, dado que claramente los testigos Lucio Belmonte, Rigo Velásquez y Santos Cabello, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Maikol y Yohan, entraron a la vivienda a buscar a Adolfo, llenos de sangre y la autopsia da cuenta que el hoy occiso presentó heridas a nivel del cuello, sumado a que se trataba de una persona de contextura fuerte y corpulenta, lo que sin duda y por lógica llega al Tribunal a la convicción que las heridas fueron producidas en forma coordinada y mediante una cooperación o distribución de tareas entre los dos ciudadanos que las produjeron y de allí que ambos tuvieran las ropas y manos llenas de sangre, por ser coautores del hecho y así se decide.

Indiscutiblemente, al no acreditarse en el debate ninguna acción típica llevada a cabo por el acusado Luis Nicolás González Meneses, en el hecho ejecutado por los ciudadanos Maikol y Yohan deja a la acusación fiscal carente de base probatoria que la sustente y en consecuencia la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

En cuanto al delito de Agavillamiento, no surgió en el debate elemento de convicción alguno que diera cuenta al tribunal, que el acusado Luis Nicolás González Meneses, formara parte de una asociación criminal con otras personas, que es el supuesto de hecho o la conducta típica que prevé el artículo 287 del Código Penal para el delito de agavillamiento, en consecuencia debe ser absuelto por ese delito y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Mixto Primero de Juicio por UNANIMIDAD, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se absuelve al acusado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.22.926.265, agricultor, residenciado en Los rastrojos de La Pica de Catuaro, casa s/n, Municipio Ribero Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOEL BRITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata del acusado desde la propia sala de audiencias. Por cuanto en la presente decisión ha quedado evidenciada la participación de otras personas en la comisión del hecho punible objeto del debate, que merecen ser objeto de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República, se acuerda remitir las actuaciones originales de la causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continué la investigación de los hechos y formar cuaderno separado en copias certificadas para continuar la tramitación de la causa con relación al acusado Luis González Meneses.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA