REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000157
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y privado celebrado durante los días 13, 20, 29 y 30 de Junio de 2005, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA los Escabinos ANTONIA ROSA RAMOS y YAIR ORANGEL MARTINEZ y el secretario ABG. MILAGROS RAMIREZ, en contra del acusado GABRIEL ALEJANDRO ALCALA MARVAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11 de mayo de 1985. hijo de José Gregorio Urbaneja y Carmen Elena Alcalá Marval, residenciado en el Barrio Bolivariano casa No. 59 Cumaná Estado Sucre, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad No. 16.995.440. Quien fue defendido por la defensora privada Abg. ALINA GARCIA.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de NEIDYS AIDYS GOMEZ ANDRADE y JHOAL MANUEL BETANCOURT ORTIZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión albañil y portador de la cédula de identidad No. 15.742.812 y violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del mismo código, en perjuicio de la ciudadana NEIDYS AIDYS GOMEZ ANDRADE, venezolana, de 19 años de edad, estudiante, y portadora de la cédula de identidad No. 16.486.575, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que en fecha 17 de julio de 2004, en horas de la madrugada, los ciudadanos NEIDYS AIDYS GOMEZ ANDRADE y JHOAL MANUEL BETANCOURT ORTIZ, se encontraban durmiendo con su pequeño hijo de un año de edad, en su residencia ubicada en la urbanización Brasil Sur, calle 06, casa No. 81, sector Santa Ana, cuando ingresaron varios sujetos, armados con armas de fuego que rompieron la puerta principal de la vivienda, sometiendo bajo amenazas de muerte a ambos. Uno de los sujetos golpeó en la cabeza a Jhoal Betancourt y dos de ellos, procedieron a abusar sexualmente de la ciudadana Neidys Gómez, quien se encontraba en el cuarto contiguo, amenazándola con una escopeta. Después se van de la residencia, llevándose un televisor, un minicomponente, un tostiarepa, un celular, un ventilador y una bicicleta, uno de los vecinos al percatarse de la situación comenzó a tirar piedras a los techos de las residencias y los sujetos huyeron del lugar unos en un vehículo taxi, que llegaba en ese momento y fue sometido bajo amenazas su propietario y dos de ellos a pie, siendo capturados estos últimos por una comisión de la Policía del Estado Sucre y reconocidos por las victimas como autores del hecho, resultando ser uno de ellos el acusado y el otro un adolescente.
El acusado no rindió declaración, pero su defensa alegó que es inocente de los hechos que se le imputan por cuanto fue aprehendido lejos del lugar de los hechos, no le incautaron armas ni objetos relacionados con el hecho y solo existe el dicho de la victima, sin ninguna otra prueba que pueda corroborarlo, por lo que su defendido debe ser absuelto.
Durante el debate oral y reservado se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de las victimas NEIDYS AIDYS GOMEZ ANDRADE y JHOAL MANUEL BETANCOURT ORTIZ los expertos, HELME RIVERO y DANIEL JIMENEZ, funcionarios WILMAN RODRIGUEZ SUAREZ, RODOLFO RONDON GONZALEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE LOPEZ, FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, y testigos DOMINGO RAMON TABATA, WILMER JESUS RUIZ, YOEL JOSE MARQUEZ, MARCOS LUIS TUAREZ, JOSE RAMON RAMOS y NIURKA MERCEDES CASPE LISTA y se incorporó mediante su lectura, con la expresa oposición de la defensa, dada la incomparecencia de los expertos a rendir declaración, experticia de reconocimiento legal No. 389, Experticia de avalúo real No. 152 y Experticia de comparación seminal y hematológica No. 1750. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica, Las victimas solicitaron justicia y el acusado finalmente dijo ser inocente de los hechos que se le imputan, al concedérseles la palabra antes del cierre del debate.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:
Antes de entrar a analizar las pruebas debatidas, hay que resolver sobre la valoración de los dictámenes periciales que fueron incorporados mediante su lectura, pero que los respectivos expertos, no concurrieron a rendir informe oral o declaración en la audiencia de juicio, dado que la defensa, representada por la ABG: ALINA GARCIA, formuló expresa oposición a que se valoraran esas pruebas, por considerarlas violatorias del derecho a la defensa y al principio de contradicción probatoria. Dichas pruebas fueron: Dictámenes de Experticia de comparación hematológica y seminal, experticia de avaluó real y experticia de reconocimiento legal.
Al respecto este tribunal ha sostenido en forma reiterada que los dictámenes periciales incorporados mediante su lectura, pueden ser valorados sin la declaración de los expertos, únicamente en el supuesto que la parte contra quien se haya promovido, convenga en ello, ya sea expresamente o tácitamente, al no hacer ningún tipo de observación u oposición a su valoración, pues opera en ese caso el contenido del ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y el ejercicio del principio del contradictorio. Pero, en el supuesto que la parte ejerza aposición a la incorporación y valoración de los dictámenes, ante la falta de declaración del experto, dicho documento no debe ser objeto de valoración, pues se cercena el derecho a la defensa y al contradictorio, ya que la parte contra quien se haya promovido la experticia, no podría indagar sobre la idoneidad, experiencia y preparación del experto, ni mucho menos sobre los métodos experimentales empleados para obtener los resultados que concluya, ni tampoco podrá recibir aclaratorias y explicaciones con relación a esos resultados, lo que sin duda, lo deja en total estado de indefensión, privándolo, en este caso, del derecho a solicitar nuevos peritajes, previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener estos como presupuesto, que los informes sean dudosos, contradictorios o insuficientes, entendiéndose que los informes son orales y el documento es el dictamen, tal como lo prevé el artículo 239 de ese mismo código. Por todo lo expuesto, no se le da valor probatorio alguno a la lectura de los dictámenes señalados. Y así se decide.
Al tratarse el hecho y circunstancias objeto del juicio de un acontecimiento que ocurrió en horas de la madrugada y en el interior de la residencia de las victimas, a los efectos de establecer la demostración de los mismos y la culpabilidad del acusado, se hace necesario e indispensable hacer un análisis de las declaraciones de dichas victimas, para precisar si sus afirmaciones o relato, pueden corroborarse con las pruebas técnicas producidas en el debate y con las demás pruebas que se evacuaron, para establecer en definitiva la verdad sobre los hechos debatidos:
La victima LEYDIS AIDYS GOMEZ, señaló que ese día se encontraba durmiendo con su esposo JHOAL MANUEL BETANCOURT en su residencia, cuando como a las dos de la madrugada, sintió una bulla en la puerta de entrada, como que la estaban golpeando fuerte y su esposo se paró para ver que ocurría y cuando su esposo venía hacia el cuarto a avisarle que se habían metido en la casa lo agarraron por detrás y lo apuntaban con un arma y le dieron golpes. Ella corrió y se metió en la cama con su hijo que para ese momento no había cumplido dos años de edad y en eso tres de los sujetos entraron al cuarto y apuntándola con un arma de fuego tipo escopeta y otra tipo pistola, la amenazaron con matar a su hijo o a su esposo, si no accedía a quitarse la sabana de encima y permitir que tuvieran relaciones sexuales con ella. Ante la amenaza, ella permitió el acto sexual, con su hijo en la cama, pues éste lloraba mucho y ella no lo quería soltar, porque los sujetos la amenazaban con llevárselo. Al primero que abusó sexualmente de ella, lo describió como una persona alta blanca, con los cabellos enrollados y castaños, mientras este lo hacia, un segundo sujeto le decía que se apurara y le dijo a ella que le hiciera el sexo oral a lo cual se negó. Luego que el primero terminó, lo hizo el segundo, a quien identificó y señaló como el acusado, señalando que tenía puesta una camisa como capucha y al momento de la violación se la quitó, por eso ella pudo identificarlo perfectamente.
La tercera persona era un gordito, pero este no la violó, porque cuando terminó el segundo, los otros que estaban afuera ya se iban y los llamaban que se apuraran que en la calle había gente. Cuando iban a salir se querían llevar al niño para usarlo como escudo y por eso ella salió con ellos y el niño al frente de la casa y en eso los demás se habían ido en un taxi que llegó a traer a unos vecinos y se lo robaron, así que los sujetos se fueron corriendo hacia la zona del Bombeo y ella se quedó allí, salieron los vecinos y ya el vecino de la casa del frente había llamado a la policía, porque vio que se habían metido en la casa.
Señaló que la policía llegó como a los diez minutos y ella y su esposo fueron con ellos para indicar hacia donde se habían ido y capturaron a dos cerca del bombeo, que fueron el acusado y el tercer sujeto que entró en el cuarto y que describió como un gordito. En cuanto a los otros sujetos que cargaron con los objetos de la casa, dijo que no los vio porque cuando ella salió ya se habían ido y cuando estuvieron en la casa, ella se quedó en el cuarto donde la violaron los tres que entraron pero no vio a los otros que estaban en el resto de la casa y que escuchaba que golpearon a su esposo. Entre las cosas que se llevaron, señaló un equipo de sonido, una bicicleta, un ventilador.
La otra victima, ciudadano JHOAL MANUEL BETANCOURT ORTIZ, dijo haber presenciado el momento cuando los dos sujetos violaron a su esposa, afirmando que el se encontraba con su pareja y su hijo en su residencia ubicada en la calle 06 del Barrio Brasil Sur, casa No. 81, cuando como a las dos de la madrugada escucha un ruido fuerte en la puerta de entrada y cuando se para y va a ver que sucede, ya estaban unas personas dentro de la casa y se regresa para avisarle a su mujer que se escondiera ya ellos venían y lo agarraron y le dieron golpes, lo pusieron al frente del cuarto de él, agachado y le decían que bajara la cabeza, mientras lo apuntaban con una pistola y otro tenia una escopeta, lo sometieron y se llevaban las cosas. Dijo que a él siempre lo tuvieron apuntado en ese lugar y cuando el levantaba la cabeza para ver lo que hacían, lo golpeaban con la cacha de la pistola en la cabeza y por él tratar de ver, fue que lo golpearon muchas veces, porque siempre levantó la cabeza aun cuando lo golpearan. Así que observó cuando se llevaron las cosas como cuatro personas. Al cuarto donde estaba su mujer dijo que entraron dos o tres, de su mujer avisó primero un alto catire que le decía que se quedara tranquila por su hijo y por su esposo, porque si no los iban a matar. Después abuso de ella el acusado GABRIEL ALEJANDRO ALCALA MARVAL. Señaló que su hijo estaba con ella en la cama y lloraba a cada rato cuando su madre sufría la violación, que él vio todo porque la cortina del cuarto era clara y se podía ver a través de ella. Cuestión que fue corroborada por el Funcionario Daniel Jiménez, quien hizo inspección del sitio del suceso y expresamente señaló que había una cortina de tela fina a través de la cual se podía ver, por el tipo de tela. Por último afirmó haber reconocido al acusado cuando la policía lo agarró, porque el pudo verlo perfectamente cuando cometió el hecho con su mujer y cuando entró a la casa amenazándolo con un arma de fuego. En cuanto a las cosas de la casa que se llevaron, indicó que fue un televisor, una bicicleta, la licuadora, un minicomponente y un ventilador, además de un celular.
También se refirió al vecino de enfrente, como la persona que los sujetos decían que estaba afuera y que tenía un armamento. Coincidió con su pareja, al afirmar que primero salieron tres que se llevaron las cosas con el que estaba afuera y se quedaron dos atrás que salieron con su esposa y su hijo, porque ya se escuchaban los vecinos afuera, luego estos dejaron a su esposa y corrieron hacia la zona donde está el bombeo. En lo que respecta a la forma como ocurrieron las hechos dentro de la vivienda, este ciudadano relató que primero entraron a la habitación donde estaba su esposa y uno siempre quedaba apuntándolo a él y a veces se intercambiaba, porque siempre estaba uno de los sujetos apuntándolo, mientras recogían las cosas y abusaban de su mujer, luego al salir, lo dejan a él en el otro cuarto que no tiene paredes, solo una cortina y luego que se fueron su mujer lo llamó y cuando él salió ya sus vecinos estaban al frente de la casa y habían llamado a la policía, que llegó después.
El dicho de las victimas, tiene coincidencia con lo declarado por el funcionario de la Policía del Estado Sucre WILMA RODRIGUEZ SUAREZ, quien dijo que esa madrugada, se trasladó al sitio, porque recibió instrucciones vía radio y las victimas indicaron el lugar hacia donde se habían ido los sujetos y fueron con ellos en la Unidad Patrullera a dar un recorrido, cuando avistaron a dos ciudadanos por el sector del Bombeo de Brasil Sur, que le dieron la voz de alto y las victimas los señalaron como dos de los sujetos que habían participado en el hecho, un menor de edad y el acusado, a quien la victima señaló como uno de los sujetos que la violó y el esposo indicó al otro sujeto como uno de los que le golpeó en la cabeza con un arma de fuego.
Los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, José Luis Rodríguez, quien afirmó que una vez conocido el hecho, fue a investigar al respecto y por medio de la comunidad y un ciudadano Llamado Wilmer Ruiz se obtuvo información donde estaban los objetos del robo, señalando que en un rancho donde residía un ciudadano llamado Yoel Márquez estaban dichos objetos, llegaron al lugar, acompañados de dos testigos y el ciudadano les informó que en efecto Carlos El Gallo le había entregado un televisor en la noche, luego se dirigieron al rancho del ciudadano Henry Torres, donde se encontró un minicomponente y un ventilador, señalando este ciudadano que Calos El Gallo lo había dejado en el lugar y que en casa de otro ciudadano llamado El Chicho, también había dejado objetos, por lo que se dirigieron al lugar y allí encontraron un ventilador. Luego se trasladaron al Barrio Bolivariano sector los Apures, a casa de la ciudadana Juana Bautista Rivas donde se encontró una bicicleta, Rodolfo Rondon González, se refirió a que el participó en la comisión policial, que al día siguiente del hecho, como a las nueve de la mañana, se dirigió al sector La Esperanza del Barrio Brasil y recuperaron un televisor, un ventilador y un minicomponente y en el sector Bolivariano recuperaron una Bicicleta. Las investigaciones que realizaron reflejaron que quien había llevado los objetos a donde fueron recuperados, fueron Carlos El Gallo, el niño y Gabriel, quienes formaban una banda, donde también estaba un sujeto apodado El Tato y, los objetos se recuperaron en un rancho del sector. Francisco Manuel Jiménez coincidió en señalar que ese día integró la comisión policial, como conductor de la unidad, que se trasladó como a las nueve de la mañana, hacia el sector La Esperanza, con un ciudadano, que les iba a enseñar donde estaban los objetos del robo y se recuperaron un ventilador, un televisor y un minicomponente, luego se trasladaron hacia el sector Bolivariano, donde se recuperó una bicicleta. Afirmó que aunque no se bajó de la unidad, pudo ver todos los objetos recuperados, cuando fueron montados en esta. Y Luis Enrique López, también coincidió y fue conteste en su declaración con los demás funcionarios, con relación a su participación como integrante de la comisión que recuperó los objetos ya antes mencionados, coincidiendo en las circunstancias y lugares donde fueron recuperados.
Así mismo, el testigo Wilmer Jesús Ruiz Salazar, fue coincidente con lo dicho por los funcionarios, reconociendo que fue él quien condujo a la comisión policial hasta el lugar donde se encontraban los objetos robados, cuando expresamente señaló que Carlos a quien le dicen El Gallo, llegó a su rancho una madrugada con los corotos y fue en la mañana y los vendió por el sector, era un televisor y un radio.
También el testigo Yoel José Márquez, coincidió con lo dicho por los funcionarios, cuando reconoció que en efecto él tenia el televisor en su rancho, porque Carlos El Gallo había ido a venderle ese televisor robado y lo dejó allí.
Por último el testigo Marcos Luis Tuarez coincidió con lo dicho por los funcionarios y corroboró la veracidad de sus afirmaciones, cuando señaló que el fue testigo de un allanamiento que se hizo en horas de la mañana en unos ranchos por donde quedan Las Torres en Brasil La Esperanza y se recuperó un televisor y un reproductor.
Esta coincidencia entre lo dicho por los testigos y funcionarios, sumado a las afirmaciones de las victimas, con relación a los objetos que fueron robados en su residencia, donde también mencionan e identifican los objetos del robo, como un ventilador, un televisor, un minicomponente y una bicicleta, acreditaron sin lugar a dudas la identidad y características de los objetos del robo que sufrieron las victimas, sin necesidad de ninguna otra prueba que se refiera a dichos objetos, pues fueron contestes y precisos, las victimas, los testigos y funcionarios, en señalar las características de los objetos denunciados como robados la noche de los hechos y los recuperados al día siguiente por los funcionarios policiales, en presencia de los testigos, tanto informantes del sitio donde se encontraban, como quienes tenían los objetos.
En cuanto al delito de violación, la declaración de la victima, quien señaló y narró expresamente como le ocurrió el hecho y las circunstancias del mismo, sumado a lo dicho por su esposo, quien presenció el acto, desde el lugar donde lo tenían bajo amenazas de muerte y apuntándolo con un arma de fuego, sumado a la declaración del experto Helme Rivero, quien señaló haber efectuado examen ginecológico a la victima LEYDIS AIDYS GOMEZ resultando que la misma presentaba defloración completa antigua, traumatismo reciente en la pared posterior del conducto vaginal y se observaron excoriaciones en las paredes del conducto vaginal, afirmando que el traumatismo es la misma lesión que produjo las excoriaciones. Interrogado sobre las posibles causas de la lesión, manifestó que es característico de relaciones sexuales violentas, ya que las relaciones normales no producen lesiones de ese tipo.
Al comparar lo afirmado por el experto forense y compararlo con la máxima de experiencia referida a la lubricación de los órganos genitales con el acto sexual voluntario y querido y la excitación sexual, resulta creíble lo afirmado por la victima con relación a que fue obligada bajo amenazas a sostener una relación sexual, ya que al analizar la lesión y buscar sus posibles causas, resulta evidente que ante un acto sexual no consentido, se produzca una lesión como la que presentó la victima, ya que la vagina es la cavidad que aloja el pene durante la relación sexual y ante la falta de voluntariedad del acto y de excitación, esta no se lubrica y, en consecuencia, el roce del pene durante la relación sexual obligada, produce las excoriaciones. Por todo esto, no hay dudas que la victima LEYDIS AIDYS GOMEZ fue objeto de un acto sexual realizado en contra de su voluntad y bajo amenazas.
En cuanto a la participación del acusado en el hecho, en primer termino hay que reflejar que el robo y la violación, ocurrieron en el mismo lugar y durante la ejecución del primero, es decir la victima LEYDIS AIDYS GOMEZ fue violada por dos de los sujetos que ingresaron a su casa, con violencia, es decir rompiendo la puerta principal y bajo amenazas con armas de fuego obligaron a su esposo a permanecer en un sitio de la vivienda, mientras se llevaban los objetos de valor que encontraron en la vivienda y se cometía el acto sexual contra su esposa, por ello, al ser el delito de robo el que comportó la violencia y amenaza inicial para al ingresar a la vivienda, todos los sujetos que hayan ingresado a la misma, o hecho uso de las amenazas a la vida de las personas que en ella se encontraban, son autores del hecho, independientemente que hayan cargado con los objetos del robo, mientras que no todos los sujetos que hayan ingresado a la vivienda y efectuado las amenazas, pueden señalarse como autores del delito de violación, ya que el tipo penal, previsto en el artículo 375 del Código Penal, describe la conducta punible, cuando se realiza con una persona de uno u otro sexo un acto carnal por medio de violencia o amenazas. Por tanto, se requiere a que el autor realice un coito con su victima, por ello, quienes hayan estado en el lugar del hecho y no participaron directamente de la realización del acto sexual con la victima, no pueden tenerse como autores del delito de violación, aun cuando hayan participado de las amenazas, pues ello solo podrá ser otra forma de participación diferente a la autoría.
En el presente caso, las dos victimas, señalaron sin lugar a dudas y en forma segura y conteste al acusado GABRIEL ALEJANDRO ALCALA MARVAL como el segundo de los dos sujetos que violó a la ciudadana LEYDIS AIDYS GOMEZ, siendo señalado también por ésta como la persona que mientras el primero de los sujetos ejecutaba el acto sexual, se exigió que le hiciera el sexo oral, pero ella se negó. También fue reconocido como la persona que le decía que se apurara que el también quería. Y por último al momento de ser aprehendido, ambas victimas lo identificaron y señalaron como autor del hecho.
La declaración del ciudadano testigo Domingo Ramón Tabata, cuando dijo que él desde la ventana de su casa, pudo ver el momento en que los sujetos cree que seis personas llegaron a la casa del frente y uno le dio una patada a la puerta y entraron y se escuchaba un niño llorando, el llamó a la policía, pero cuando llegaron ya se habían ido los ladrones. Señaló que salieron primero cuatro que llevaban que llevaban los corotos y de último salieron dos, que era uno bajito gordito y otro flaco no tan alto, a quien identificó como el acusado en la sala de audiencia, y huyeron hacia una calle del lado derecho por donde queda el Bombeo. Como puede verse esta declaración coincide con lo dicho por la victima LEYDIS AIDYS GOMEZ con relación a que el acusado fue uno de los dos últimos que salieron de la casa.
La testigo Niurka Mercedes Caspe Lista, también coincide en lo dicho por el testigo anteriormente analizado, en el sentido que ella identificó al acusado Gabriel Alejandro Alcalá como uno de los sujetos que vio al frente de la casa con un armamento. Coincidiendo además, en señalar que lo que vio que se llevaron los primeros que salieron, fue un televisor, una bicicleta y un ventilador y se fueron en un taxi, así como que cuando el taxi salió quedaron dos o tres adentro de la casa, que luego salieron con la señora y el niño y después corrieron. También señaló haber escuchado al niño llorando, afirmando con relación al testigo Domingo Tabata que este es su pareja y que estuvo en todo momento observando por la ventana, porque ella no lo dejó salir y por último, confirmó que ellos fueron quienes llamaron a la policía.
Por último el testigo José Ramón Ramos, señaló que el vive en la casa de al lado y cuando escuchó la bulla y al niño llorando y que unas voces le decían a la mujer “vamos a matar al niño”, comenzó a lanzar piedras a la casa de los vecinos, para que se despertaran y después salió cuando ya se habían ido, si bien es cierto que no presenció los hechos, si pudo oír lo que ocurría en el interior de la vivienda y puede dar fe que en esa residencia se introdujeron unos sujetos que ingresaron con violencia y trataron con violencia y amenazas a la vida a quienes se encontraban en el interior de la misma. Por ello al comparar este testimonio con los anteriores y los dichos de las victimas, llevan al tribunal a la conclusión ineludible que en efecto el día y hora señalados por la representación fiscal, los testigos y las victimas, tuvo lugar un robo en el interior de la residencia donde estas habitan, de donde varios sujetos, armados con armas de fuego, bajo amenazas con armas de fuego se llevaron del lugar un televisor, una bicicleta, un reproductor y un ventilador y además dos de ellos, sostuvieron bajo amenazas de muerte relaciones sexuales con la victima LEYDIS AIDYS GOMEZ siendo el segundo que realizó el acto, el acusado Gabriel Alejandro Alcala Marval.
El análisis probatorio efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la coautorÍa del acusado Gabriel Alejandro Alcala Marval en el robo ocurrido en la residencia de los ciudadanos donde en horas de la madrugada, ingresaron con violencia varios sujetos, cuyo número preciso no se determinó y bajo amenazas de muerte efectuadas con un arma de fuego tipo pistola y una escopeta, sometieron a las victimas, y se llevaron un televisor, un reproductor, un ventilador y una bicicleta. Y además, el acusado Gabriel Alejandro Alcala Marval. y otro sujeto, sostuvieron relaciones sexuales con la victima LEYDIS AIDYS GOMEZ bajo amenazas a su vida y a la de su hijo y su pareja.
El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, por cuanto se cometió por más de una persona, donde por lo menos dos estaba manifiestamente armadas, con armas de fuego tipo pistola y escopeta, infiriéndose amenazas a la vida del ciudadano Johal Betancourt, quien expresamente manifestó que le dieron con el arma que lo amenazaron en la cabeza en varias oportunidades y a la victima LEYDIS AIDYS GOMEZ le decían que se quedara tranquila porque si no iban a matar a su hijo y a su esposo, amenazándola con las mismas armas, para que accediera a tener relaciones sexuales con dos de ellos. Respecto a las citadas armas,
el ciudadano Johal Betancourt dijo que los sujetos se las intercambiaban entre ellos.
Tanto las victimas, como los testigos Niurka Mercedes Caspe Lista y Domingo Ramón Tabata, señalaron en la sala de audiencia al acusado como una de las personas que participó en el hecho y específicamente las dos victimas lo identificaron como el segundo sujeto que abusó sexualmente de la ciudadana LEYDIS AIDYS GOMEZ. Por Tanto, su conducta encuadra también perfectamente en el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, ya que obligó a la victima a sostener un acto carnal con él, bajo amenazas a la vida de su hijo y de su esposo, en consecuencia la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
PENALIDAD
Al ser considerado el acusado GABRIEL ALEJANDRO ALCALA MARVAL culpable de la comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, el cual tenia establecida una pena de presidio de ocho a dieciséis años, el termino medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de doce años de presidio, por lo que corresponde analizar la acreditación de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena definitiva que se debe aplicar. Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, se observa que no fueron mencionadas por la representación Fiscal circunstancias agravantes, mientras que la defensa alegó las atenuantes establecidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que corresponde analizar dicha circunstancias: En efecto el acusado nació en fecha 11 de mayo de 1985 y el hecho ocurrió en julio de 2004, por tanto contaba con y contaba con diecinueve años de edad para esa fecha y por ello es merecedor de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que tenia una edad inferior a 21 años para la fecha del hecho y por esto la pena aplicable por el delito debe ser el termino mínimo, que son OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal señalado, tiene establecida una pena de cinco a diez años de presidio, por lo que el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código es de siete años y seis meses de presidio, pero al ser acreedor el acusado de una circunstancia atenuante, se debe aplicar la pena mínima establecida para el delito que son CINCO AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, al ser considerado el acusado GABRIEL ALEJANDRO ALCALA MARVAL culpable de la comisión de dos delitos, cada uno de los cuales merece pena de presidio, se está en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal, donde se establece que solo se aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, que en este caso es el delito de robo agravado, con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que es la violación. Entonces, a la pena de ocho años de presidio, debe sumársele las dos terceras partes de cinco años de presidio, que es la pena por el delito de violación, que son tres años y cuatro meses de presidio y al realizar la suma correspondiente el total de pena aplicable al acusado GABRIEL ALEJANDRO ALCALA MARVAL, que resulta por habérsele declarado culpable por dos delitos es de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: Se declara culpable al acusado GABRIEL ALEJANDRO ALCALA MARVAL de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos NEYDIS AIDYS GOMEZ ANDRADES y JOHAL MANUEL BETANCOURT y el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana NEYDIS AIDYS GOMEZ ANDRADES y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ONCE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2014. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Se ordena la reclusión del acusado, mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná.
Dado y firmado en Cumaná a los doce días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente
ABG. JUAN CHIRINO COLINA