REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Asunto Principal N°. RK01-P-2003-000020
Visto el debate oral y público culminado el día 08 de julio de 2005, el cual se inició en fecha 01 de julio de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos EVANGELINA FLORES FERNANDEZ Y LUISA COROLINA FERMIN y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GRICELDA ROCAFUERTE, formuló acusación en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PATIÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.543.908, nacido en fecha: 14/06/79, residenciado en Chacopata, calle el Guapango, casa s/n Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT al ser señalado como autor de los siguientes hechos:
Que en fecha 13 de septiembre del año 2002, una comisión del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, luego de haber practicado diligencias de investigación, que arrojaban como resultado que en la residencia del acusado JHONNY JOSÉ PATIÑO, funcionaba un centro de distribución de drogas, se solicitó la respectiva orden de Allanamiento y la comisión se presentó en la residencia del mencionado ciudadano, ubicada en la calle Francisco Marcano, casa sin número de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, acompañados por dos testigos. Fueron recibidos por el propio acusado, quien accedió a que se efectuara la revisión de la residencia en su presencia y en el primer cuarto, debajo de la cama, se halló un envoltorio de material plástico de color azul, amarrado con hilo de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack. En el segundo cuarto se colecto un pedazo de plástico de color negro y una tijera, En la puerta de entrada a la casa, se encontró un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco. En el tercer cuarto se encontró otro envoltorio de papel de color blanco con la inscripción “Carbonate”, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, dos hojillas y un sobre de material transparente plástico contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante. Hechas las respectivas experticias, las sustancias incautadas resultaron ser: veintidós gramos de Cocaína en forma de clorhidrato y trece gramos con novecientos miligramos de Bicarbonato de sodio. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El acusado por su parte al rendir declaración sostuvo que en su residencia no fue encontrada ninguna sustancia ilícita, alegando que después que revisaron todo y solo encontraron el Bicarbonato de Sodio, entró un funcionario con un envoltorio en la mano y dijo que lo había encontrado afuera en la entrada de la casa y se llevó a los testigos, para mostrarles donde lo encontró.
Y su defensa alego que el hecho no puede ser atribuido a su defendido, por cuanto la supuesta droga, no fue encontrada en el interior de su residencia, sino en la calle al frente de esta y el no puede ser responsable de una sustancia que no estaba bajo su dominio, ya que estaba en un espacio de libere acceso y público, como lo es la calle.
Quedó así lo antes expuesto, como hechos y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindió declaración el Funcionario de la Guardia Nacional CARLOS JOSE MARCHAN y el testigo LUIS ENRIQUE CHOPITE CASTAÑEDA, además, con la expresa oposición de la defensa, por considerar que se violentaba el principio al contradictorio y el derecho a la defensa, ante la incomparecencia de los expertos a rendir informe oral, se incorporó mediante su lectura Acta de visita domiciliaria, y dictámenes de experticia de reconocimiento legal y experticia química No. 2548. Recepcionadas las pruebas, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado y al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas, fue tomada la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó únicamente en las declaraciones del funcionario de la Guardia Nacional CARLOS JOSE MARCHAN y del testigo LUIS ENRIQUE CHOPITE CASTAÑEDA, dado que en cuanto a las pruebas incorporadas mediante su lectura y sin la comparecencia de los expertos que fueron: El reconocimiento legal de los objetos incautados en la residencia y la experticia química de las sustancias incautadas, este tribunal ha sostenido en forma reiterada que los dictámenes periciales incorporados mediante su lectura, pueden ser valorados sin la declaración de los expertos, únicamente en el supuesto que la parte contra quien se haya promovido, convenga en ello, ya sea expresamente o tácitamente, al no hacer ningún tipo de observación u oposición a su valoración, pues opera en ese caso el contenido del ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y el ejercicio del principio del contradictorio. Pero, en el supuesto que la parte ejerza aposición a la incorporación y valoración de los dictámenes, ante la falta de declaración del experto, dicho documento no debe ser objeto de valoración, pues se cercena el derecho a la defensa y al contradictorio, ya que la parte contra quien se haya promovido la experticia, no podría indagar sobre la idoneidad, experiencia y preparación del experto, ni mucho menos sobre los métodos experimentales empleados para obtener los resultados que concluya, ni tampoco podrá recibir aclaratorias y explicaciones con relación a esos resultados, lo que sin duda lo deja en estado de indefensión, privando a la defensa, en este caso, del derecho a solicitar nuevos peritajes, previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener estos como presupuesto, que los informes sean dudosos, contradictorios o insuficientes, entendiéndose que los informes son orales y el documento es el dictamen, tal como lo prevé el artículo 239 de ese mismo código. Por todo lo expuesto, no se le da valor probatorio alguno a la lectura de los dictámenes señalados.
La lectura del acta de allanamiento, tampoco puede ser objeto de valoración, dado que ella simplemente contiene el relato de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, cuya prueba idónea y pertinente para acreditar lo ocurrido, en base al principio del contradictorio ya enunciado, debe ser las propias declaraciones que den los funcionarios y testigos que figuran en dicha acta de allanamiento como intervinientes en el procedimiento. Y así se declara.
La declaración del Funcionario CARLOS JOSE MARCHAN quien dijo haber participado en el procedimiento de revisión de la vivienda donde reside el acusado y cuando se revisó el primer cuarto, se encontró debajo de la pata de una cama, una cebollita, es decir un envoltorio pequeño que contenía presuntamente Crack, así mismo se halló en el segundo cuarto unas tijeras y restos de plástico, en el tercer cuarto un sobrecito con polvo blanco y en la entrada un envoltorio con presunta cocaína. Se refirió a que fueron varios allanamientos los efectuados ese día en el sector. Resalta en su declaración, que cuando ingresaron a la residencia, no había envoltorio en la entrada de ésta, y que dicho envoltorio fue hallado después que revisaron la residencia, señalando que se encontraba como a treinta centímetros de la puerta en el piso, pero en la parte de afuera de la casa. Por último se refirió a que no había acceso de personas por la calle, porque estaba resguardada por Funcionarios de la Guardia Nacional que incluso se encontraba un funcionario custodiando justo en el medio de la calle al frente de la casa, porque se estaba allanado también la casa del frente.
Como puede verse, este testimonio, no vincula al acusado con la supuesta sustancia incautada, dado que expresamente reconoce que ésta se halló en el exterior de la vivienda frente a la puerta principal.
La declaración del testigo LUIS ENRIQUE CHOPITE CASTAÑEDA, coincide en lo dicho por el funcionario en señalar que el envoltorio fue hallado en la puesta de entrada, específicamente después de haber efectuado la revisión de los cuarto de la residencia, resaltando que el acusado estuvo en todo momento con ellos, efectuando la revisión de la vivienda, mientras que la señora estaba en la sala custodiada por un Guardia Nacional, todo lo cual desvincula al acusado de la supuesta sustancia hallada en la entrada de la residencia en la parte de afuera y en cuanto a lo hallado en el interior de la vivienda, el propio testigo se refirió a que se trató de bicarbonato de sodio.
La consecuencia lógica del análisis efectuado, lleva al tribunal a la conclusión, que no resultó acreditado en el debate, la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que no se demostró el tipo de sustancia ni se pudo establecer vinculación del acusado con la supuesta sustancia incautada en la parte exterior de la puerta principal de su vivienda, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad RESUELVE: Se absuelve al acusado JHONNY JOSÉ PATIÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.543.908, nacido en fecha: 14/06/79, residenciado en Chacopata, calle el Guapango, casa s/n Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA