REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000035
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 07 y 08 de julio de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA y los escabinos MIGDALIA ADRIAN e IVELISE MILLAN y el secretario de sala ABG. SIMON MALAVE, el cual se llevó a cabo en contra del ciudadano DIXON RAMON SERRANO BETANCOURT, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.360.170, nacido en fecha: 20/12/81, residenciado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 87, casa N° 87, Cumaná Estado Sucre quien fue defendido por el defensor público penal ABG. JESUS AMARO, contra quien la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, interpuso acusación penal, por considerarlo autor de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano ANGEL SIMON PERDOMO OTERO y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de ese mismo Código, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que el día 29 de julio del año 2002, siendo aproximadamente las doce y veinte minutos de la noche, el ciudadano ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, se desempeñaba como taxista en un vehículo modelo corsa, marca chevrolet, color azul y cuando transitaba por la esquina Don Bosco en la avenida Perimetral de esta ciudad, tres sujetos, dos masculinos y una dama, le solicitaron un servicio para la Urbanización Brasil y se montan la dama y un adolescente en el puesto trasero, mientras que el acusado DIXON SERRANO, se embarca en el puesto delantero y cuando llegaron a la Urbanización Brasil, detrás del ambulatorio, el acusado sacó un arma de fuego tipo revolver y sorpresivamente amenizó de muerte al conductor del vehículo y el adolescente procedió a despojarlo de sus pertenencias, que fueron treinta mil bolívares en efectivo, un celular y un estuche de casete y se fueron corriendo del lugar. Posteriormente la victima fue a pedir auxilio a un hermano llamado Jesús Benigno Perdomo, quien le acompañó hasta el modulo policial de Brasil, de donde salieron con una comisión integrada por tres funcionarios policiales ha hacer un recorrido por el sector para tratar de localizar a los sujetos, llegaron al sitio de los hechos y de allí los funcionarios se fueron a pie por unas veredas y localizaron a los tres sujetos, dadas las características que le había aportado la victima y al hacer revisión corporal del acusado, le encontraron en su poder un arma de fuego tipo revolver, sin presentar permiso de porte alguno.
La defensa por su parte, aclaró que en el presente juicio, no debería hablarse de culpabilidad, sino de autoría, ya que durante el desarrollo del proceso y en la misma fase de juicio, se celebró una audiencia donde se determinó que el acusado padece una enfermedad mental y por ello se ordenó su juzgamiento mediante el procedimiento especial para medidas de seguridad, por tanto en el debate lo que se debe determinar es la autoría de su representado en los hechos y en caso de comprobarse, no debe declarársele culpable, sino autor y aplicársele una medida de seguridad en lugar de una pena.
Quedó así lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
En cuanto a las pruebas evacuadas, solamente el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración: únicamente los funcionarios de la policía del Estado Sucre IVAN JOSE RIVAS GALANTON y LUIS JOSE ANTON ROMERO y con la expresa oposición de la defensa, dada la incomparecencia de los expertos se incorporaron mediante su lectura los siguientes documentos: Dictamen de experticia de reconocimiento legal No. 378, dictamen de experticia de avalúo real No. 222, dictamen de experticia de mecánica y diseño No. 263 e inspección ocular No. 1633
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
A los fines de establecer la demostración de los hechos y circunstancias objeto del debate y la participación u autoría del acusado DIXON RAMON SERRANO BETANCOURT en los mismos, se hace necesario un análisis lógico valorativo, comparativo, deductivo de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, para llegar así a la conclusión respectiva, lo cual se hizo en la oportunidad de la deliberación y la decisión fue tomada por Unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto.
En el debate se ventiló la demostración de dos hechos claramente circunstanciados, aunque relacionados entre si, como lo fue el robo que sufriera la victima Ángel Simón Perdomo Otero y la aprehensión del acusado con un arma de fuego en su poder, sin contar con en debido permiso de porte, ya que la enfermedad mental del acusado DIXON RAMON SERRANO BETANCOURT , no era objeto de debate, por cuanto había sido debatida en una audiencia previa, celebrada con presencia de las partes y de la experto Neri Teresa Marcano, en fecha 19 de febrero de 2003, donde se acreditó que el acusado presenta una “psicosis Orgánica “ que es de carácter permanente e irreversible.
Ahora bien en cuanto a los hechos imputados, al no concurrir la victima ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, al juicio oral y público, a pesar de haber sido citado y ordenada su comparecencia por la fuerza pública y tal como lo relató la fiscal, si el hecho ocurrió en el interior de un vehículo y en horas de la noche, solamente ella podría dar cuenta de las circunstancias del mismo para su acreditación en el debate. Por tanto, esta incomparecencia dejó a la acusación fiscal desprovista de medio probatorio que la sustente y, en consecuencia, debe ser absuelto el acusado por dicho delito, dado que el mismo no pudo acreditarse en el debate.
Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, IVAN JOSE RIVAS GALANTON y LUIS JOSE ANTON ROMERO, no son suficientes por si solas para acreditar los hechos objeto del debate, pues simplemente se refirieron a las referencias que de los hechos les hizo la victima, que no concurrió al debate para corroborarlo y hablaron del momento de la aprehensión del acusado y el hallazgo en su poder de un arma de fuego, cuando el primero de los nombrados, dijo que se encontraba prestando servicio en el puesto de la Policía en la Urbanización Brasil, cuando como a las doce y media de la noche llegó un ciudadano en un taxi azul y les denunció que acababa de ser objeto de un robo, se montaron en el vehículo, con otro ciudadano que dijo ser hermano de la victima y salieron ha hacer un recorrido por el sector 2, al llegar los funcionarios se bajaron y se fueron a pie y cerca del canal que va hacia La Llanada, observaron a dos ciudadanos y una dama, que al ver la presencia policial trataron de salir corriendo, pero la acción policial lo evitó y al registrarlos, le consiguieron al acusado un arma de fuego en la cintura y en el piso estaba un koala que después la victima al llegar dijo que era el que le habían robado, así mismo dijo que el acusado tenia en su poder dos mil quinientos bolívares en efectivo, resaltando que la victima no se encontraba para el momento que hicieron la revisión de los detenidos, porque ésta llegó después, ya que la comisión policial se había adelantado a pie y ellos se habían quedado atrás. Por su parte el funcionario LUIS JOSE ANTON ROMERO, se refirió coincidentemente con el otro al hecho de la llegada de la victima al módulo y la salida en su automóvil a dar un recorrido, así como el hecho de haber avistado al acusado y otras dos personas, cuando iban caminando por la zona del canal, pero afirmó que estos iban caminando y que en ningún momento corrieron, ya que al darles la voz de alto se pararon y al ser revisado el acusado, se le encontró un arma de fuego tipo revolver en la cintura y les incautaron un bolso que tenia unos casete que la victima cuando llegó dijo que se lo habían robado a él.
Como puede verse, los dos funcionarios son coincidentes en afirmar que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo revolver, pero no hubo testigo alguno de ese hecho, pues ambos funcionarios afirmaron que por allí no había nadie y que la victima llegó después, sumado a que estos no fueron capaces de señalar cual de ellos fue quien hizo la revisión del acusado, ni cuales eran las características identificativas de la supuesta arma de fuego, como seriales y marca, lo que hace nacer dudas sobre la veracidad de sus dichos.
En cuanto a las pruebas incorporadas por su lectura, ha sido reiterado el criterio de este Tribunal, que cuando la defensa hace oposición a la incorporación y pide la no valoración de las mismas, por incomparecencia de los expertos, no puede valorarse dichas pruebas, porque ello cercena el derecho al contradictorio y a la defensa, ya que se priva a dicha defensa del derecho a indagar sobre la pericia del experto y sobre la actividad de experimentación de donde obtuvo los resultados que lo hicieron llegar a las conclusiones que señale en el dictamen. Sumado a que se cercena el derecho a solicitar nuevos peritajes, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como presupuesto de procedencia, el que los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, por tanto dicha norma no se refiere al documento, sino al informe oral del experto, dado que en el artículo 339 de ese mismo código, se define con toda claridad lo que es el dictamen, distinguiéndolo del informe.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado DIXON RAMON SERRANO BETANCOURT, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.360.170, nacido en fecha: 20/12/81, residenciado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 87, casa N° Cumaná Estado Sucre; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano ANGEL SIMON PERDOMO OTERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de ese mismo Código. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los catorce días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA