REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO : RK01-P-2001-000006
Vistas las actuaciones de la causa seguida en contra de los acusados EDGAR JOSE HERNANDEZ CAMPOS, MARBELYS COROMOTO FARIÑA, LUIS MIGUEL MAIZ, GREGORIO MATA y JHONNY GARCIA, por la presunta comisión del delito de preparación ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde por decisión de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2005, se declaró abandonada la defensa privada, ejercida por el Abg. CATALINO GONZALEZ, quien representaba a todos los acusados, pero injustificadamente inasistió al acto del juicio oral y público convocado para el día 13 de mayo de 2005, por lo que se ordenó el reemplazo de la defensa, lo cual fue notificado a los acusados, tal como consta entre los folios 175 y 179 de la pieza cuatro de las actuaciones.
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2005, comparecieron los acusados Marbelys Fariñas y Edgar Hernández y solicitaron les sea designado un defensor público para que ejerza su defensa y cumplidos los trámites pertinentes, el defensor Público Penal JESUS AMARO, aceptó la defensa de dichos ciudadanos.
En fecha 03 de junio de 2005 consignó escrito el acusado JOSE GREGORIO MATA ROMERO e insistió que se le mantuviera el mismo defensor privado que él había designado, lo cual equivale al ejercicio de un recurso de revocación, pues está pidiendo al Tribunal dejar sin efecto una decisión debidamente publicada y notificada.
Al respecto, tal petición es improcedente, por cuanto el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación al Juez de resolver con relación al abandono de la defensa como una manera de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los acusados y la celebración del acto, por tanto al no haber justificado su inasistencia el defensor, constituye eso un abandono material de la defensa. Y así se decide.
En vista que las notificaciones debidamente recibidas por los acusados expresamente señalan que deberán dentro de los tres días siguientes concurrir al Tribunal, para ser impuestos del derecho que tienen a designar “Nuevo” defensor que les asista en la causa, significa que ante la inasistencia de los acusados o la falta de nombramiento de nuevo defensor, debe aplicarse el contenido del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el acusado no nombra defensor, el Juez le designará un defensor público.
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, ratifica su decisión en la cual se declaró el abandono de la defensa por parte del Abg. Catalina González. En cuanto al reemplazo del defensor, cumplida la notificación de los acusados LUIS MIGUEL MAIZ; GREGORIO MATA ROMERO y JHONNY GARCIA, sin que estos hayan nombrado nuevo defensor en el plazo concedido para ello, se ordena oficiar a la Unidad de Defensoría Pública, a los fines que designen un defensor público, para que ejerza la defensa de los acusados LUIS MIGUEL MAIZ; GREGORIO MATA ROMERO y JHONNY GARCIA. Librese Oficio.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina