REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001498
ASUNTO : RP01-P-2005-001498

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 08 de junio de 1990, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ESTELIO GREGORIO LAFFONT SERRANO, de 29 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-5.182.190, domiciliado en la Urbanización Cumaná 4, Calle Paraíso, Edificio 2, Apartamento 24, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ESTELIO GREGORIO LAFFONT SERRANO, con Cédula de Identidad N° V- 5.076.676, quien señala que en el vivero ubicado en la vía pantanillo de nombre Don Ricardo Montilla, propiedad del Ministerio del Ambiente, se encuentran unos vehículos de chatarra que fueron permutados por el Gobierno Venezolano y cambiados por un Microprocesador y en horas de la mañana del día 08-06-1990, se percataron que uno de esos vehículos le falta el vidrio delantero y trasero de la cabina. Cursa al folio cinco (05), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 08 de junio de 1990.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la madrugada del día 08 de junio de 1990, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito y que es sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 08 de junio de 1990, previa denuncia del ciudadano ESTELIO GREGORIO LAFFONT SERRANO, de 29 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.182.190, domiciliado en la Urbanización Cumaná 4, Calle Paraíso, Edificio 2, Apartamento 24, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Quince (15) Años, desde la fecha de su comisión del delito (08-06-1990), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS







CLC/kvc.-