REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000530
ASUNTO : RP01-P-2005-000530


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en el acto por el abogado Fernando Soto, en contra del imputado Jesús Manuel Figueroa Marcano, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del occiso Víctor Cabello; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea Acusación exponiendo el abogado Fernando Soto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado JESÚS MANUEL FIGUEROA MARCANO, ratificando el escrito que cursa a los folios 82 al 87 presentado en fecha 22/03/05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JESÚS MANUEL FIGUEROA MARCANO, venezolano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 4.890.973, natural de Cumanacoa, nacido el 01/07/44, hijo de Inocencio Marcano y Filomena Figueroa residenciado en Quiriquire, el Pinto vía principal, casa de barrio, cerca de una bodega del señor Eustoquio Trujillo del Estado Monagas; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio, así mismo visto que no consta en el escrito acusatorio, solicito sea admitido como elemento de prueba el protocolo de autopsia N° practicada por el experto Dra. Anselma Rodríguez, así como su declaración.- Es todo.-

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Manuel Figueroa Marcano, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Nosotros comenzamos a beber ese sábado, luego hablamos de una madera y luego el medio tres patadas, luego agarro un palo y me lo pego, me tiro al suelo y de allí no se nada, la ley me agarro y me puso preso. Es todo.-

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia preliminar el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, expuso: Vista la acusación presentada el día e hoy donde se acusa a mi defendido por el delito de homicidio intencional, revisadas las actuaciones, la defensa señala que desde el momento que mi defendido fue presentado ante al tribunal en audiencia oral celebrada en fecha 23/02/05, los hechos que narro mi defendido en cuanto que este fue golpeado con un palo por parte del ciudadano Víctor Cabello una vez que estaban tomando desde tempranas horas de la noche y así lo dice un testigo que es adolescente que según estaba presente en el lugar y manifestó que hubo una riña entre ambos, en virtud que mi defendido manifestó que con anterioridad había sido golpeado por este ciudadano, la defensa solicitó se practicara examen medico forense a fin de determinar si este había sido golpeado por la persona que resulto muerto, al folio 66 cursa la resulta de dicho examen donde se puede ver que hay una contusión edematosa en la región intercostal, tal y como este lo manifestó, en este acto alego lo establecido en el articulo 61 del Código Penal ya que mi defendido no tuvo la intención de causar la muerte a este ciudadano.

Agrega la defensa que en la acusación no se trae como prueba ese examen para determinar si éste tuvo la intención para casar la muerte, a tal efecto está evidentemente establecido que mi defendido no tuvo la intención de causar la muerte a este ciudadano y visto que la acusación no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo relativo al precepto jurídico a aplicar; sería inoficioso ir a un juicio teniendo el juez de control la posibilidad que se le establezca otro calificativo, el representante fiscal tuvo que haber hecho una investigación para poder calificar el delito ya que la conducta del imputado no cabe en el delito, de haber un posible cambio de calificación, mi defendido pudiere admitir los hechos, amen en último caso podríamos estar en presencia de un homicidio preterintencional, al igual que podríamos estar en presencia de una legitima defensa, a tal efecto solicito se analicen las circunstancias posteriores a los hechos y la acusación presentada en contra de mi defendido esto a fin de determinar si existiere la posibilidad con un cambio de calificación admitiere los hechos; si no se compartiese el criterio de las defensa se tome en cuenta que sea incorporado resulta del examen medico forense cursante al folio 66, así como las declaraciones de los expertos que suscriben dicho examen y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público y así mismo en cuanto a la dirección de los ciudadanos que solo se menciona el caserío Villa Hermosa, insistiendo el los alegatos relacionados al articulo 65 y 61 del Código Penal. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchados los argumentos de las partes, para resolver observa que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado JESÚS MANUEL FIGUEROA MARCANO, venezolano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 4.890.973, natural de Cumanacoa, nacido el 01/07/44, hijo de Inocencio Marcano y Filomena Figueroa residenciado en Quiriquire, el Pinto vía principal, casa de barrio, cerca de una bodega del señor Eustoquio Trujillo del Estado Monagas.

Existe en la acusación una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según su contenido consiste en que en fecha 20/02/2005, en horas de la madrugada, los ciudadanos Víctor Cabello y Jesús Manuel Marcano, se encontraban en la residencia del primer nombrado tomando licor, cuando se suscito una pelea entre ellos y Jesús Marcano hirió a víctor Cabello (occiso) con un machete, siendo testigo presencial de los hecho el adolescente Jhonny José Carvajal, posteriormente llegando una comisión policial y siendo aprehendido, conjuntamente con el machete.

Considera el Tribunal que en el presente caso existe un fundamento serio para acusar al imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, y ello se deduce del contenido de Trascripción de novedades cursante al folio 1 en donde se hace constar llamada telefónica mediante la que se informa que en el caserío la Victoria, Municipio Andrés Eloy Blanco, se presentó riña donde resultó muerto a consecuencia de varias heridas por arma blanca Víctor Cabello y como autor del hecho el ciudadano Manuel Figueroa; novedad ésta que es confirmada al llegar la comisión policial a la referida localidad, según consta de acta policial de fecha 20 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Simón José Gamardo y Danny Reyes, quienes afirman que en la curva La Victoria, a la altura de la entrada del inmueble localizaron el cuerpo sin vida de Víctor Cabello, el que fue objeto de inspección.

Así mismo cursa a los folios 70 y 71 declaraciones de los funcionarios Ramón García y Félix Fortunato Fuentes, quienes son contestes en afirmar que el día estando en labores de patrullaje reciben llamada radial donde les informan que se trasladen al sector la victoria donde presuntamente esta una persona herida, proceden a trasladarse al sitio antes indicado y al llegar observan a una persona tirada en el porche con unas heridas profundas en el cuello sin signos vitales, en eso escucharon unos ruidos detrás de la puerta y al abrirla se encontraba un ciudadano con un arma blanca envuelto en una camisa sucia de sangre, lo hicieron salir procediendo a leerle sus derechos y trasladándolo luego al comando.

Igualmente consta a las actas de entrevista efectuada al ciudadano Jhonny José Carvajal Vallenilla; quien les informó que en horas de la madrugada se encontraba en su casa con el señor Víctor, quien lo está criando y un señor llamado Jesús, cuando se suscitó una discusión entre ellos y Jesús agarró un machete y mató al señor Víctor; declaración esta que es ratificada con la entrevista cursante al folio 78 mediante la cual señala que el día 20/02/05 a eso de las 2:00 AM estaba durmiendo en la casa del señor Víctor Cabello, cuando escucho al señor Jesús Manuel Figueroa que le decía al señor Víctor Cabello que le había cortado mal la madera, el señor Víctor cabello le decía que la había cortado en buen tiempo y el señor Jesús Figueroa le mentaba la madre al señor Víctor cabello y le decía que saliera, luego fue al cuarto y le dijo te voy a matar coño de madre, que luego sale corriendo y ve cuando le da el machetazo y el señor Víctor cabello cayo al suelo. Así mismo al folio 79 aparece declaración del ciudadano Alberto Villahermosa cuando señala que estando en su residencia llego el joven antes mencionado y le informa que el ciudadano que estaba viviendo con ellos le dio unos machetazos al señor Víctor cabello y cuando llega al frente de la casa se da cuenta que este estaba tirado en el porche bañado en sangre y le vio una herida abierta en el cuello.

Por otro lado, se observa que al folio 3 cursa inspección N° 280 practicada en el sitio del suceso al cadáver el que presentó herida abierta a nivel de la nuca, herida cortante en la región de la cara del lado izquierdo, herida a nivel de antebrazo izquierdo y la mano izquierda con perdida de sus dedos y una herida a nivel de la pierna derecha; y al folio 05 cursa Inspección N° 281 practicada al cadáver en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, con resultados similares; que para este tribunal ha quedado plenamente demostrada la causa de la muerte del ciudadano Víctor Cabello con el protocolo de autopsia N° 031-05 cursante al folio 112, donde se describen cinco (5) lesiones cortantes presenciadas al cadáver y en distintas partes del cuerpo y se concluye que la causa de la muerte fue hemorragia y anemia aguda producidas por heridas con arma blanca; cuya existencia consta de planilla de remisión de objetos cursante al folio 17, y a la que se practica experticia N° 177, cursante al folio 19 en la que se describe como un arma blanca de las denominadas machete marca Corneta, la cual se apreció manchada de una sustancia de color pardo rojizo y se encuentra en buen estado de uso y conservación; que según prueba hematológica cursante al folio 80 al 81, resulto ser de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O”.

De los elementos de convicción, se estima que en efecto estamos en presencia de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal; de manera que conforme a las consideraciones expuestas y sobre la base de la declaración del testigo presencial del hecho no se deduce que haya precedido al accionar del imputado agresión ilegítima de parte de quien resultó muerto, así como tampoco se deduce de las actuaciones que el imputado halla estado privado de la voluntariedad o conciencia de sus actos para el momento de comisión del hecho investigado, y que su intención haya sido solo lesionar a la victima; pues se observa que el testigo presencial alude a que el imputado dijo “ Te voy a matar coño de madre”; así mismo fueron varias las heridas inferidas a la victima y existiendo suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría del imputado en el hecho investigado, es por lo que este tribunal estima que debe ser admitida totalmente la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, desestimándose el cambio de calificación solicitado por la defensa por estimar que los hechos que la sustentan deben ser debatidos en juicio oral por ser excepciones de fondo debatibles en esa fase y conforme a las pruebas que se reciban; ello aunado a que si bien el fiscal del Ministerio público tiene la obligación, conforme al principio de buena fe, de recabar durante la investigación los elementos de convicción que tanto incriminen como exculpen al imputado, al decidir al terminó de la investigación constituirse como parte acusadora no se encuentra obligado a ofrecer para el juicio las pruebas que exculpen al imputado.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite totamente en contra del ciudadano JESÚS MANUEL FIGUEROA MARCANO, venezolano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 4.890.973 natural de Cumanacoa , nacido el 01-07-44, hijo de Inocencio Marcano y Filomena Figueroa residenciado en Quiriquire, el Pinto vía principal, casa de barrio, cerca de una bodega del señor Eustoquio Trujillo del Estado Monagas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de VICTOR CABELLO (occiso); desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera, en virtud de los alegatos sostenidos por la defensa que en el presente caso pudiéramos estar en el delito de homicidio preterintencional y una legitima defensa, ambos alegatos son contradictorios, sin embargo durante el curso de la investigación el imputado a sostenido la existencia de discusión y que el mismo recibió golpes lo cual se evidencia al folio 66, por lo tanto considera este tribunal que no existiendo elementos para hacer un cambio de calificación la mantiene. En virtud que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico; es por ello que este Tribunal de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio así como la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia cursante al folio 112, así como los funcionarios expertos que la practicaron Pedro Luis León y Anselma Rodríguez; también se admiten la documental consistente en examen medico legal practicado al imputado cursante al folio 66 y la declaración de los expertos que la practicaron Dr. Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, ofrecidos por la defensa por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se acordó mantener en virtud de la pena aplicable y del daño causado por el delito, la privación de libertad que pesa sobre el imputado y se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de Cumaná por ser el centro de reclusión ordinariamente destinado para la reclusión de procesados.- Líbrese boleta de encarcelación.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVE