REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005834
ASUNTO : RP01-P-2005-005834
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por las abogadas Rita Petit y Edith Perdomo; en contra de los imputados José Ramón Santamaría y Lenotre Frederic, quienes se encuentran asistidos por los defensores privados abogados Marlon Alexander Lezama Rodríguez y Alí Romero Farías, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea su solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Rita Petit: Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho y expuso las circunstancias del hecho, en los siguientes términos: En fecha 01-07-05, siendo aproximadamente a las 2:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra drogas con sede en Caracas, se encontraban en esta ciudad, realizando labores de investigación cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias informando que en ese momento se encontraba una embarcación fondeada en una de las Islas que comprende el parque nacional Mochima, de los denominados velero, de nombre Antares Star, en la cual a su juicio, estaban realizando transacciones con drogas, por cuanto tenía varios días en ese lugar y sus tripulantes, ni la embarcación eran de la zona y constantemente eran visitados por otras embarcaciones de menor tamaño (botes); por lo que procedimos a solicitar la colaboración de un ciudadano de nombre Luis Manuel Velásquez quien se dedica al transporte de turistas, y Erick Jesús Sillet Veroes, una vez a bordo de la lancha procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda a todas las islas, siendo ubicada en la ensenada conocida como El Reyes, de color blanco, con franjas verdes , la cual al ser abordada por la comisión policial, se constató que estaba registrada con el nombre ANTARES STAR, MATRICULA 400468 y era tripulada por los ciudadanos José Ramon Santamaria, de nacionalidad Española, d 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1962, natural de Zumaya (Guipúzcoa) España, residenciado en Aita, número 2, piso 2, sumilla, España pasaporte número X242153 y Lenotre Frederic, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1953, natural de Gradignan, Francia, residenciado en 22 Avenue Du Chateau 95310, St. Quen L Aumone, France, pasaporte numero 04FC097405, en la embarcación se localizó en uno de los compartimientos ubicados en la proa (parte delantera), la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de fuerte olor y de igual manera en la popa (parte trasera, específicamente en un compartimiento de lado derecho (vista del observador), ubicado detrás de panel de control de la embarcación, la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético transparente, seguido de material sintético latex y posteriormente papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de fuerte olor, el cual al ser abierto uno de ello tomados al azar se pudo observar un logotipo de pez procediendo a notificar a los tripulantes que estaban detenidos y le fueron leídos sus derechos.
Agrega la Fiscal que se realizó prueba anticipada sobre la sustancia dando resultado positivo, en virtud de ello procede a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionado, señalando que estamos en presencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en el hecho punible investigado y dada la pena a imponer por el delito atribuido y considera existe una presunción de fuga por el temor de la pena que se le pudiera imponer y de obstaculización por lo se ponen de manifiesto los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 del código orgánico procesal penal, se corre el riesgo que estas personas puedan abandonar el país, igualmente por la magnitud del daño causado por el peligro que le causa a la humanidad. Es por ello que solicita sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionado y solicito se continué por el procedimiento ordinario.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados José Ramón Santamaría y Lenotre Frederic, previa imposición a éstos del derecho a ser oídos conforme al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendir declaración sin coacción o apremio, sin que se les tome juramento, explicándosele que sus declaraciones son medios para ejercer sus defensas y en conocimiento de los hechos imputados y de los elementos de convicción que obran en su contra; señalaron querer declarar.
El ciudadano Lenotre Frederic, asistido por el interprete Alexis Mendoza, expuso: La parte de la fiscalía, lo que dijeron allí hay cosa que no comprendo el nunca vio que se soltara droga allí, el vino de Brasil donde pasó varias semana y donde consiguió a este señor lo conoció , el tenia que llegar a Francia en avión y como le propuso que hicieran un viaje por las antillas francesa, el acepto por que le gusta viajar por velero, partiendo de Salvador de Bahías salieron en el velero por 17 días, se vinieron para llegar a Mochima, tuvieron que pararse en Mochima por que tenía problemas en el barco y mientras viajaba no vio nada extraño que tenga que ver con ésto. Se pararon en Mochima por que el señor Ramón le gusto el sitio y era bonito y para hacer las reparaciones del barco. Al día siguiente fueron a comprar pescado y comprar los repuesto y comprar comida, esa noche la pasaron en Cumaná y luego fueron a Mochima, llegó la policía él estaba afuera y la policía encontró unos paquetes, es todo. Fue interrogado por el Fiscal: ¿ Vio cuando hicieron la inspección y encontraron la droga?. Contesto: Fuimos sorprendidos por la policía, lo hicieron bajar lo esposaron y empezaron a revisar, había otros policías, yo ni si quiera vi cuando sacaron nada. La Defensa lo interrogo. ¿La embarcación estuvo en contacto con otras embarcaciones?. Contesto: No, solamente con los botes que venden pescado. ¿ Diga usted si cuando estaba la revisión alguna persona le hablo en su idioma?. Contesto: No, solamente Ramón me explicaba. ¿Diga usted si firmó algún papel? Contesto: Nada, lo único que firmo fue cuando estaba en la policía, es todo.
El ciudadano José Ramón Santamaría, expuso: Yo tengo familia en Salvador tengo un hijo, viajo a España, conocí a Frederic en un restauran lo conocí antes de partir, le comente que iba a viajar y como a él le gusta decidimos viajar juntos y fue un viaje relativamente duro, en el barco hubo percances a nivel estructural del barco los cables del mástil, llegamos aquí y decidimos que el mejor lugar para hacer la reparación era un lugar tranquilo, y allí nos pusimos a trabajar el mástil, nos hizo falta comprar un material y vinimos a Cumaná, en Mochima no había ni un puesto de gasolina, un señor que estaba allí que llenaba el depósito, suministraron gasoil y gasolina, había ese trajín de lanchas que iban y venían, estuvimos ausentes mas de día y medio y salimos para Cumaná hicimos la compra, todo ese material que se encontró, apareció en los lugares que no están cerrado, yo no soy responsable de todo lo que se nos esta imputando, no tengo nada que ver, apareció todo allí, el barco es de Granada que queda a cuatro días de aquí, yo estaba haciendo un proyecto de trabajo y ahora aparece todo eso allí, es todo. Acto seguido la fiscal lo interrogó. Diga usted: ¿Dónde estaba cuando hicieron la revisión. Contesto: en el copi, en la bañera puesta, vinieron en un barco todos los policías tipo rambo, armados, entraron como piratas del caribe a lo bruto. ¿Cómo se llama la pieza dañada? Contesto: El Cable de popa back stair. ¿Cuántas veces fueron estas embarcaciones a llevar gasolina al barco?. Contesto: Muchas veces, por que venían en minicantidades. ¿Puede andar la embarcación con las piezas dañadas?. Contesto: No.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Alí Romero Farías, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: De las actas traídas a este debate por parte del ministerio público, la defensa puede notar varios vicios, que este incorporado a este proceso en contravención con nuestras leyes y tratados internacionales. La omisión que hicieron los policías al momento del procedimiento, de la respectiva notificación consular, que debió hacerse de inmediato cuando la detención de estos ciudadanos o en su defecto con el Ministerio Público, o se hace inmediatamente y no después de varias días, para que a estos dos ciudadanos se le respeten sus derechos y el debido proceso, el ciudadano José Ramón Santamaría es el dueño de la embarcación, ha manifestado que el vive en su bote y es su residencia, por lo que debió solicitarse una orden de allanamiento, para cumplir con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y no el 207, igualmente el procedimiento se hizo por denuncia, ya se tenía conocimiento con anterioridad y los funcionarios debieron hacer la notificación consular y buscar un interprete, para que el ciudadano Frederick contara con una asistencia y los policía no dejaron constancia de que esta persona no conoce el idioma español y no se le tradujo esta garantías, se han violado el derecho a la defensa al debido proceso y todos actuaciones no deben ser apreciadas por la juzgadora, ya que estos actos se a incorporado al proceso, por lo que solicito la nulidad de la actuaciones por parte de los funcionarios policiales, en el caso especifico del ciudadano Frederick, ya que nunca fue asistido por el cónsul o por lo menos un agregado consular, solicito la nulidad de las actuaciones policiales por que no existió orden de allanamiento a esa embarcación que es considerada que es el domicilio principal del ciudadano Ramón Santamaría, el caso que el señor Frederick no tenia conocimiento de lo que estaba en el barco, solicita se considere la presunción de inocencia de conformidad al articulo 8 concordancia con el artículo11 de la Declaración de los Derechos Humanos, que este tribunal en caso de no compartir el criterio de la defensa y basado en el principio de libertad, solicitan se otorgue medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el proceso ya que tienen la mejor disposición de colaborar con el proceso.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: A los fines de resolver sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la fiscalía undécima del ministerio público, representada por la abogada Rita Petti, en compañía de la abogada Edith Perdomo, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMON SANTAMARIA y LENOTRE FREDERIC, quienes se encuentran debidamente asistidos por los Abogados Marlon Alexander Lezama Rodríguez y Ali Romero Farias, en investigación penal que se ha iniciado por le delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y que es sancionada con la pena de 10 a 20 años de prisión, así como sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, sobre la base de las actas del expediente y de los argumentos sostenido por cada un de las partes debe pronunciarse como punto previo sobre el alegato de nulidad planteada por la defensa sustentada, en síntesis; en la inexistencia de orden de allanamiento, en la omisión de notificación consular y la no imposición a su defendido de sus derechos constitucionales y legales a través de interprete.
Así tenemos que el abogado defensor sustenta su pedimento en la inexistencia en la orden de allanamiento, indicado que en la actuación policial debía mediar orden de allanamiento, porque el velero constituye el lugar de residencia de su defendido José Ramón Santamaría, al respecto el Tribunal observa: 1. Las embarcaciones no son lugares ordinariamente destinadas a la habitación de personas; 2. No consta de las actas que los funcionarios policiales tenían conocimiento que el ciudadano José Ramón Santamaría haya destinado el velero como su lugar de residencia, circunstancia que aún no se encuentra acreditada; y 3. No consta a las actuaciones que los funcionarios hayan tenido conocimiento de la actividad ilícita que constataron en fecha anterior a la que se llevó a cabo el procedimiento; debe tomarse en consideración que conforme a las actas del expediente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística División de Drogas, son informados a las 2 y 45 de la tarde del día 1-7-2005, según la información contenida en el acta policial y comienza las pesquisa, se proveen de dos testigos y hacen recorrido por las playas del Parque Nacional Mochima. Señalando los funcionarios en el acta que luego de esa labor logran ver al velero con características similares a las que se les informó y realizan su revisión, siendo contestes los testigos en señalar que eso sucedió aproximadamente a las 5, 5 y 30 de la tarde de ese mismo días según sus repuestas dadas en el curso de las entrevistas, lo que da un margen de aproximadamente tres horas para el desarrollo del procedimiento policial, de ello se deduce para este tribunal que los funcionarios actuaron compelidos por la necesidad de actuar con inmediatez en virtud de una presunción fundada sobre la existencia de la comisión de un hecho punible lo que les condujo a realizar el procedimiento conforme al artículo 207 del copp, pues no podrían tener la certeza que la embarcación era la residencia del ciudadano Santamaría, ello aunado a que debe tomarse en consideración la distancia existente entre el Parque Nacional Mochima y el Tribunal de Control más próximo con sede en Cumaná, de manera que el argumento sostenido sobre vicios en el procedimiento, en este sentido debe ser desestimado por este tribunal sobre la base de los argumentos expuestos.
En relación a la alegada omisión de notificación consular, este Tribunal observa que en audiencia del día de ayer el Fiscal del Ministerio Público, manifestó ante los presentes haberse dado cumplimiento a esas formalidades, igualmente este Tribunal giro instrucciones para que igualmente por conducto del Poder Judicial se pusiera en conocimiento a las oficinas diplomáticas de ambos países sobre la existencia del procedimiento iniciado; considera necesario este tribunal resaltar el principio procesal que implica que toda afirmación de hecho extraprocesal debe ser incorporada al expediente a través de los medios de pruebas preestablecidos en la ley, por lo que la alegada omisión de notificación consular en tiempo oportuno debe estar acreditada por cualquiera de los medios establecidos por el legislador para que pueda este Tribunal declarar la nulidad requerida, pues hacerlo sin sustento en elementos de convicción pudiera implicar una resolución infundada atacable por la vía de recurso y que traería graves consecuencias al proceso. Siendo entonces que los argumentos sostenido por la defensa para pedir la nulidad por incumplimiento de lo establecido en el único aparte del artículo 2 constitucional no se encuentra suficientemente demostrado deber ser desestimado.
Asimismo se observa que en este mismo acto el ciudadano LENOTRE FREDERIC indicó que en el momento de su detención pudo entender lo que sucedía en virtud de lo que le informaba el ciudadano José Ramón Santamaría, ello aunado a que aparecen suscritas a los folios 3 y 4 documentos que se indican firmados por los imputados de autos y en el que aparece el señalamiento de sus derechos; ello aunado a que tanto testigos como funcionarios indican que le impusieron de la actuación a realizar y se le señalaron sus derechos (véase folio dos, línea tres y siguientes). Sobre la base de los argumentos expuestos se desestima el pedimento defensivo de nulidad del procedimiento.
Para pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, observa que sin bien la libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal y en el orden internacional cabe resaltar que el derecho a la libertad aparece reconocido como derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3 y en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9; no obstante debe resaltar este Tribunal que en la legislación interna venezolana, se autoriza la imposición de medidas de coerción personal que permiten privar o restringir este derecho individual, conforme a la Ley y a los fines de garantizar un proceso penal, para que obtenga su resultado, su fin primordial, cual es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas.
De tal manera que reguladas con carácter excepcional las privaciones y restricciones a la libertad en el derecho interno, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 243 que da preeminencia a la libertad durante el proceso, al principio de proporcionalidad establecido en su artículo 244 para procederse a analizar si concurren los requisito del artículo 250, 25l y 252 del mismo Código, para acordar la petición fiscal. Así tenemos que a criterio del Tribunal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, en el presente caso el Ministerio Público ha imputado el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de 10 a 20 años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la fecha del procedimiento policial es de 1° de julio de 2005 y la acción penal para el enjuiciamiento prescribe por 15 años de conformidad con el artículo 108 numeral 1 de Código Penal Venezolano; delito que se encuentra acreditado con el contenido de acta policial transcrita cursante a los folios 1 y 2, y manuscrita a los folios 5, 6 y 7 del expediente; en la que se indica que en fecha 01-07-05, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra drogas con sede en Caracas, se encontraban en esta ciudad, realizando labores de investigación cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias informando que en ese momento se encontraba una embarcación fondeada en una de las Islas que comprende el Parque Nacional Mochima, de los denominados velero, de nombre Antares Star, en la cual a su juicio, estaban realizando transacciones con drogas, por cuanto tenía varios días en ese lugar y sus tripulantes, ni la embarcación eran de la zona y constantemente eran visitados por otras embarcaciones de menor tamaño (botes); por lo que proceden a solicitar la colaboración de un ciudadano de nombre LUIS MANUEL VELASQUEZ quien se dedica al transporte de turistas, y del ciudadano ERICK JESÚS SILLET VEROES, una vez a bordo de la lancha proceden a realizar una exhaustiva búsqueda a todas las islas, siendo ubicada en la ensenada conocida como El Reyes, que la misma es de color blanco, con franjas verdes , la cual al ser abordada por la comisión policial, se constató que estaba registrada con el nombre ANTARES STAR, matricula 400468 y era tripulada por los ciudadanos JOSÉ RAMON SANTAMARIA, de nacionalidad Española, d 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1962, natural de Zumaya (Guipúzcoa) España, residenciado en Aita, número 2, piso 2, sumilla, España pasaporte número X242153 y LENOTRE FREDERIC, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1953, natural de Gradignan, Francia, residenciado en 22 Avenue Du Chateau 95310, St. Quen L Aumone, France, pasaporte numero 04FC097405, indicándose en el acta que en la embarcación se localizó en uno de los compartimientos ubicados en la proa (parte delantera), la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de fuerte olor y de igual manera en la popa (parte trasera, específicamente en un compartimiento de lado derecho (vista del observador), ubicado detrás de panel de control de la embarcación, la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético transparente, seguido de material sintético latex y posteriormente papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de fuerte olor, el cual al ser abierto uno de ello tomados al azar se pudo observar un logotipo de pez procediendo a notificar a los tripulantes que estaban detenidos y le fueron leídos sus derechos.
La versión policial contenida en el párrafo que antecede se encuentra confirmada por las versiones de las personas señaladas como testigos presénciales del procedimiento, en este sentido el ciudadano Luis Manuel Velásquez, cuya acta de entrevista cursa al folio 14 y su vuelto, señala que se encontraba en el muelle de la población de Mochima esperando realizar un viaje en lancha para transportar turistas, el cual es su trabajo, se le acerca un señor que se identificó como funcionario de petejota y le pidió la colaboración para servir de testigo del procedimiento, no tuvo problema en acompañarlos junto con otro señor que estaba como testigo hasta un peñero que estaba en el muelle y fueron al mismo hasta la embarcación donde se llevó a cabo el procedimiento con el resultado descrito; señalando que los funcionarios se identificaron a los que allí estaban y le explicaron lo que iban a realizar en la embarcación; señalando entre otras cosas que eso pasó el 1° de julio de 2005 aproximadamente a las 5:30 p.m. en el Parque Nacional Mochis, que no observó ningún maltrato físico ni verbal de parte de los funcionarios a los tripulantes de la embarcación.
Por su parte el ciudadano Erick Jesús Sillet Veroes, cuya acta de entrevista cursa al folio 15 y 16, señala entre otras cosas que se encontraba en la entrada de la población de Mochima, cuando se le acercan dos señores que se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes le piden la colaboración para realizar un procedimiento, lo montan en lancha y se dirigen a la embarcación, los funcionarios le indican a los tripulantes que iban a hacer una revisión, que allí se encontraba dos sujetos con características extranjeras, se comienza la revisión, conjuntamente con otra persona que sirvió de testigo y señala la incautación de las panelas en la forma expuesta en la versión policial, siendo contestes con el otro testigo en relación a que no hubo agresión verbal o física por parte de los funcionarios, hacia los tripulantes.
Asimismo se observa que la sustancia incautada quedó acreditada con planilla de remisión de objetos o Formato de Cadena de Custodia N° 081, cursante al folio 10; asimismo se observa que este Tribunal en horas de la tarde del día de ayer realizó actuación que tuvo por objeto la determinación de lo incautado, procediéndose a utilizar el reactivo de Scout a las panelas previamente perforadas por el experto quien señaló al colocar el reactivo que la coloración azul que tomaba la sustancia compacta es indicativo de positividad para clorhidrato de cocaína; constatándose la existencia de un total de 95 panelas de dicha sustancia, ello aunado a la circunstancia de haber sido incautada en interior de embarcación tipo velero de nombre Antares Star, embarcación que ordinariamente se encuentra destinada al transporte de personas y cosas, considera este Tribunal que se encuentra acreditada suficientemente el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Ramón Santamaría y Lenotre Frederic, son autores o participes del delito investigado, toda vez que ha quedado establecido en el acta policial y de la versión de los testigos, así como sus propias afirmaciones que son los tripulantes del velero Antares Star, embarcación en la que se indica fue hallada la sustancia por los funcionarios, en presencia de testigos, ello aunado al que el argumento sostenido por los tripulantes de la embarcación en este acto en relación a que tenían día y medio aproximadamente fuera de la embarcación no ha sido aún acreditado por ningún elemento de convicción que permita sustentar que tal afirmación se corresponde con la realidad; por lo que en esta etapa de la investigación, se concluye que existen suficiente elementos de convicción que les incriminan; por lo que se concluye el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 en análisis.
Pasa analizar el Tribunal si concurre el tercer presupuesto procesal para acordar la privación de libertad y se observa que existe una presunción fundada de peligro de fuga, pues así sucede tomando en consideración el contenido de los numerales 1,2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de la declaración de los procesados se deduce que se encontraban de tránsito por Venezuela con destino a otros países; igualmente no tienen arraigo en el país; la pena aplicable por el delito imputado está comprendida entre los límites de 10 a 20 años de prisión, que conduce a establecer la existencia de la presunción legal de peligro de fuga del parágrafo primero de dicho artículo; ello aunado al riesgo de graves daños a la colectividad en su salud que supone el transporte de grandes cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como el que se investiga en el presente caso y que han conducido que lo relativo a las actividades vinculadas a las drogas hayan tenido tratamiento normativo internacional.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por no estar acreditados los argumentos en que se sostiene se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ RAMON SANTAMARIA, de nacionalidad Española, d 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1962, natural de Zumaya (Guipúzcoa) España, residenciado en Aita, número 2, piso 2, sumilla, España pasaporte número X242153 y LENOTRE FREDERIC, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1953, natural de Gradignan, Francia, residenciado en 22 Avenue Du Chateau 95310, St. Quen L Aumone, France, pasaporte numero 04FC097405, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que temporalmente los imputados permanezcan en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Sucre, en virtud de solicitud planteada por la defensa en este estado y dado que el Ministerio Público no manifestó expresamente su oposición dejándolo al criterio del Tribunal, por lo que se ordena librar boleta de detención preventiva dirigida a dicho centro de reclusión y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre a los fines de que informe si resulta conforme a espacio y condiciones de garantías de sus derechos fundamentales un lugar adecuado para la permanencia de los imputados. En cuanto a la solicitud de la Fiscal y la Defensa de que se le expida copia del acta se acuerda de conformidad, con indicación de la reserva que mereceN los actos de investigación. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ