REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 3 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005837
ASUNTO : RP01-P-2005-005837

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz; en favor del imputado Carlos Julio González Landaeta, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado José Luis García; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Eslenys Muñoz: “Presento ante este Tribunal al ciudadano Carlos Julio González Landaeta, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad n° 20.347.101, sin oficio definido, nacido en fecha 21-07-1985, residenciado en la Urbanización Brasil, primera calle, casa s/n de esta ciudad, hijo de Eliseo González y Mélida Arca, a quién esta representante del Ministerio público solicita se le otorgue su Libertad Plena, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 283 numeral 3, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido en fecha 01-07-2005 aproximadamente las 08:55 p.m. el ciudadano Carlos Julio González Landaeta, plenamente identificado, por funcionarios adscritos al IAPES en compañía de un adolescente, cuando circulaban en bicicletas, le fue incautado dos cartuchos calibre 12 mm, hecho este ocurrido en la Avenida Nueva Toledo, frente a la Panadería San Juan, como quiera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Ministerio Público del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Julio González Landaeta, no encuadra en tipo penal alguno, por lo que se considera procedente solicitar la libertad del ciudadano antes mencionado y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.” Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Carlos Julio González Landaeta, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor abogada José Luis García, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “me adhiero a la solicitud de la libertad solicitada por la fiscal en este acto y solicito copia del expediente. Es todo.”


III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud de Libertad presentada a favor del imputado CARLOS JULIO GONZÁLEZ LANDAETA, considerando que no le está permitido acordar medidas de coerción personal de oficio, que el titular de la acción penal estima la inexistencia de hecho punible alguno que pueda atribuirse al imputado en esta causa sobre la base de las actas cursantes al expediente; y que revisadas por el tribunal se observa que cursa acta policial al folio 2, donde se describe el procedimiento de aprehensión del imputado junto con dos adolescentes, por haberse hallado en poder de los mismos armas de fabricación casera y señalándose expresamente que al imputado CARLOS JULIO GONZÁLEZ LANDAETA solo se le halló en su poder dos (2) cartuchos calibre 12mm, cuando transitaban por la avenida nueva Toledo de esta Ciudad frente a la Panadería San Juan el día 01 de julio de 2005 aproximadamente a las 8:15 p.m; cuya existencia quedó acreditada con planilla de remisión de objetos 620-05 cursante al folio 7 y experticia de reconocimiento legal N° 412, cursante al folio 12, practicada a dos armas de fuego tipo chopo y tres cartuchos de escopeta calibre 12 mm y a dos bicicletas indicadas como medio de transporte de los aprehendidos; de manera que no existiendo a criterio fiscal hecho punible lo cual constituye el presupuesto fundamental para establecer la necesidad de proceso penal y por tanto la única posibilidad de acordar restricciones al derecho a la libertad para garantizar sus resultas; se concluye que la solicitud planteada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley; a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado al aprehendido y que se encuentra reconocido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD al Ciudadano CARLOS JULIO GONZÁLEZ LANDAETA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad n° 20.347.101, sin oficio definido, nacido en fecha 21-07-1985, residenciado en la Urbanización Brasil, primera calle, casa s/n de esta ciudad, hijo de Eliseo González y Mélida Arca. Líbrese boleta de libertad a favor del imputado junto a oficio dirigido al Comandante de la policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres (3) días del mes de julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ