REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 28 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004125
ASUNTO : RP01-P-2005-004125


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado Fady Samir El Halabi, en contra del imputado Juan Miguel Urbaneja, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada Carolina Martínez; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato; en perjuicio del ciudadano Luis Arístides Ysava este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y VERSIÓN DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, Dr. Fady Samir El Halabi, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de el imputado JUAN MIGUEL URBANEJA por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos en los siguientes términos: el día 11-03-05 en la calle Castellón, donde se encontraba la victima, tres hombre y una mujer, salieron al paso y estos lo despojan de la cartera y un dinero en efectivo, los sujetos se percatan de que los vecinos de la comunidad venían en auxilio de la victima, este captura a uno de ellos y con la ayuda de los vecinos, es entregado una comisión de la policía que pasaba por el lugar. Las pruebas aportadas son las declaraciones de los funcionarios distinguidos de IAPES los cuales son los funcionarios actuantes y que pueden ser ubicado en la sede del IAPES, El experto del CICPC, el testimonio de la victima, las actas policiales actas entrevistas, y las inspección ocular. Expuso el Fiscal los fundamentos legales de la presente acusación, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, explicando el objeto de cada una. Por último solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y que la misma permanezca privado de libertad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Arístides Luis Ysava, venezolano, de 54 años de edad, con cédula de identidad N° 5.077.268, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Barrio Sinaí, N° 84, quien expuso: en el momento de los hechos que me atracan yo, después de ser golpeado,, yo agarro al señor, al momento de la desesperación unos decían que era y otros decían que no era. En mi cor eran como las 10, yo corrí y lo alcanzo a el , y con la ayuda de la policía lo agarramos, mis pertenencia las perdí, si el alega algo no se. No puedo decir que fue el por que ahí estaba oscuro. Es todo. El fiscal interroga al la victima. Cuantas personas te atracaron: fueron 3, cada uno salio por su lado o salio junta: salieron separadas. Uno me agarro por detrás. La persona que reconoció que hicieron, me agarraron. La persona que te agarro por detrás es el que reconoces: no. Me quitaron reloj cartera. Se le concede la palabra a la defensa: estaba muy oscuro, eso es por la placita. Salio mucha gente: si bastante. Como se percataron: por que vieron cuando luchaba con uno de ellos, salio la gente. Quien cree ud que le quito la cartera: si hubiese sido el lo hubiéramos encontrado la cartera. Mis pertenencias no las recupero. Yo lo alcance por la calle 5 de julio y blanco bombona. Tiene la certeza que fue el. No. Venia tomado: no me tomaría como 5 cervecitas.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Juan Miguel Urbaneja, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: al momento que me agarraron yo iba para mi trabajo, yo trabajo en la lonja pesquera. El señor me agarra confundido, me registra y me encontró fue mi cartera, otros vinieron y me revisaron. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal a a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Abogada Carolina Martínez, expuso: la defensa considera que es posible que la acusación presentada por el ministerio público llenen los requisitos formales del artículo 326 del copp, pero los de fondo, no los tiene, esta acusación no debería tener trascendencia, no debería trascender a juicio, por que esta acusación no tiene posibilidades de éxito en juicio. Porque los testigos que declaran: 2 de los cuales no vieron los hechos pero señalan los detalles igual que uno de los testigos que si vieron los hechos, esta defensa se sorprende de la declaración de estos testigos por su similitud. Los testigos referenciales, señalan que la victima estaba ebrio, además de ello no se ha realizado diligencias importante como la planimetría del lugar de los hechos, fue digilenciado pero no se ve resultado, fue solicitado por la defensa una declaración de la victima y un reconocimiento por parte de ésta y no fueron realizadas. Sin cumplir estas 3 pruebas podríamos estar en presencia de solicito la nulidad de la acusación por carecer de las 3 diligencia que señale al inicio de esta intervención. Siendo asi, además de lo señalado por la victima, esta defensa observa que le victima tiene dudas de quien fue le persona que le quitaron sus pertenencias, no tiene la seguridad que sea mi representado. La victima declara duda en la participación de mi representado en el hecho. La defensa le solicita a este tribunal que no admita los elementos de pruebas documentales aportados por el MP. de conformidad con el Art. 339 COPP.; referidos a Memorando Policial. Finalmente solicito la nulidad de la acusación y el sobreseimiento, la defensa solicita a este tribunal tener un receso prudencial previa consulta con el fiscal del ministerio publico para que este tribunal proceda a decidir. es todo.



III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y las actas de la presente causa, observa que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal consisten en que en fecha 11-05-05 el ciudadano ARISTIDES LUIS YSAVA, se encontraba caminando por la calle Castellón, frente a la clínica San Vicente de Paúl, y le salieron al paso tres sujetos, dos hombres y una mujer, portando armas blancas (cuchillos), lo agarran por el cuello y le dicen que era un atraco, y bajo amenaza de muerte lo despojan de su cartera con sus documentos personales mas doscientos ochenta mil bolívares que tenia adentro, es cuando personas de la comunidad se percatan del hecho, y salen en auxilio de este ciudadano, estos al ver la multitud salen corriendo y la misma victima logra atrapar a uno de ellos, empezaron a forcejear y con ayuda de vecinos del sector logran neutralizarlo, minutos después paso por el sitio del suceso una comisión policial que al ver al grupo de personas se detuvo y solicitaron información de lo que pasaba, y estos manifestaron que el ciudadano que tenían capturado había atracado en compañía de dos ciudadanos mas que se dieron a la fuga a un ciudadano que se encontraba en el sitio, de inmediato los funcionarios proceden a su detención y su posterior traslado al hospital de esta ciudad por presentar lesiones quedando identificado el aprehendido como Juan Miguel Urbaneja. Considera este despacho que los hechos imputados se encuentra sustentados en un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface el requisito exigido en los ordinales 2° y 3° del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la apertura a juicio oral y público.

Así tenemos que el delito atribuido y la participación del imputado se encuentra acreditado con el contenido de la entrevista del ciudadano Arístides Luis Ysava, quien figura como víctima cursante al folio 4 y narra tales hechos y describe al aprehendido como una persona delgada, piel morena y estatura normal, que se corresponden con las del imputado; características éstas que coinciden con las aportadas por el ciudadano Edgard Radamés Andrades en entrevista cursante al folio 61, y quien fue entrevistado anteriormente según consta de acta cursante al folio 6, señalando: “Yo estaba al lado de mi casa hablando con unos primos y vimos cuando un señor salió del Bar La Casona y se fue y cuando iba por la iglesia San Vicente de Paúl, vi que salieron tres personas, dos tipos y una mujer y uno de los tipos lo agarró por el cuello y la mujer lo registro, nosotros íbamos a ayudar al señor y los tipos salieron corriendo y el señor agarró a uno de ellos y estaba forcejeando con él, nosotros llegamos, se reunieron varias personas del sector y empezaron a golpear al tipo; y observa este tribunal que en su nueva declaración reitera lo narrado, sosteniendo que estaba con unos primos en la calle Castellana entonces cuando nos volteamos vimos que al señor Ysava lo tenían agarrado por el cuello, en ese momento salimos corriendo para auxiliarlo, entonces los que lo estaban asaltando nos vieron corriendo hacia ellos, éstos intentan huir y es cuando el señor Ysava logra atrapar a uno de ellos y llegamos a ayudar a neutralizar al sujeto y los otros dos lograron escapar.

De manera que de ambas exposiciones se desprende que en efecto tres personas mediante violencia y armados de cuchillos constriñen a la victima a entregar o tolerar que se apoderasen de bienes de su propiedad; por lo que se estima que en efecto estamos en presencia de delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de prisión. Igualmente existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el delito acreditado, así tenemos que además de las actas mencionadas existe acta policial de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Rivas, Cabo Primero del IAPES, quien deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado por la víctima y personas de la colectividad a poco de haberse cometido el delito investigado, quedando identificado el aprehendido como Juan Urbaneja, con cédula de identidad N° 14.125.739; igualmente cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Miriam Castañeda, testigo referencial de los hechos, en cuanto al hecho punible, pero presencial en cuanto a las circunstancias posteriores a la aprehensión del imputado por parte de la víctima, cursante al (folio 7), señalando que el aprehendido al ser interrogado por la cartera manifestó que la tenía una tal Yaquelin; acta de entrevista rendida por la ciudadana Maxyuri Patiño, testigo referencial del hecho punible, pero manifiesta haber visto al aprehendido por la víctima, (folio 8).

Asimismo ha quedado establecido el lugar del hecho con acta de investigación penal e inspección ocular practicadas en el sitio del suceso cursantes a los folios 14 y 15, siendo el sitio la calle Castellón vía pública, Cumaná, tomándose como punto de referencia la Iglesia San Vicente de Paúl. Sobre la base de las actas analizadas a criterio de este Tribunal existen suficientes elementos que acreditan la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, pese a la exposición dubitativa que en este acto hizo la víctima ciudadano Luis Arístides Ysava; pues si bien en un momento indicó que no podía precisar si era el imputado una de las personas que participó en el hecho, por otro lado sostiene que “…me roban y perseguirlo fue la misma cosa…”; asimismo de su exposición se deduce que de los presentes unas personas manifestaron que si fue uno de los sujetos activos del hecho y otras no; de manera que existiendo en autos no sólo la exposición ahora contradictoria de la víctima, sino existen otras afirmaciones como las del ciudadano Edgar Radamés Andrades, quien afirma haber visto a los autores y partícipes del hecho, y el de la ciudadana Miriam Castañeda, quien afirma que el aprehendido al ser interrogado por la cartera manifestó que la tenía una tal Yaquelin; de manera que la sola exposición de la víctima en este acto no enerva el merito probatorio de los otros actos de investigación por lo que deben desestimarse los argumentos defensivos en relación a que no existe elementos de fondo suficientes para admitir la acusación.

Lo expuesto aunado a que se indican en la acusación los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan e indica la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, conducen a que se estime procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; de manera que debe y así se hace declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento planteada bajo este fundamento. Por otro lado estima este Tribunal que la solicitud de nulidad del acto conclusivo de la investigación: Acusación Fiscal; que ha planteado la defensa sustentada en: la inexistencia de resultas de Levantamiento planimétrico, declaración de la victima y un reconocimiento por parte de ésta requeridas por la defensa y que no fueron realizadas; debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hace este Tribunal por estimar que el fiscal del Ministerio Público ante las solicitudes que en este sentido planteó la defensa fue diligente al ordenar la práctica de las pruebas requeridas, viéndose precisado a presentar el escrito acusatorio en el lapso perentorio establecido por el legislador, sin que se recibiera el levantamiento planimétrico y sí realizó gestiones para tomar declaración a la víctima y realizar reconocimiento por ésta; cabe observar que en relación al reconocimiento incluso este tribunal se constituyó para su práctica y no compareció, entre otros, el abogado solicitante, siendo presentada la acusación al día siguiente y concluyendo con ello la investigación; ello aunado a que si bien antes no se tomó declaración del ciudadano Luis Arístides Ysava, su exposición ha sido recibida en este acto y asimismo ha manifestado su inseguridad en relación a la autoría o participación del imputado en el hecho de que fue víctima, de manera que resultaría inoficioso ordenar como efecto de la nulidad que se requiere, la reposición de la causa al estado de que se reciba la declaración de la víctima y se realice un reconocimiento por éste, pues como se ha dicho su versión de los hechos no es el único elemento incriminatorio existente en autos.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d e Identidad N° V 14.125.739, ocupación no definida, nacido en fecha 01-07-74, hijo de Delia Urbaneja y de Juan de Dios Rodríguez, residenciado en: Cumanagoto Primero Calle Principal, Casa N° 01 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal por cuanto como antes se ha dicho existe fundamento serio para el enjuiciamiento oral del imputado, al estimarse la existencia de suficientes elementos de convicción en relación a la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo; Asimismo se declaran Sin Lugar las solicitudes de Sobreseimiento y Nulidad planteada por la defensa por las razones expuestas con anterioridad. Toda vez que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral, este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por estimárseles legales, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral. No se admite como prueba para ser incorporada por su lectura el documento contentivo de registros policiales del imputado, en virtud que como lo sostiene la defensa no reúne los requisitos de la prueba anticipada ni se trata de una de las documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien no fue planteada solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa a favor de su defendido, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estando facultado para la revisión de oficio de la Medida Privativa de Libertad, observa que subsisten los motivos por lo cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Juzgado de Control, estimando este despacho que el peligro de fuga aún subsiste conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena aplicable por el hecho punible atribuido es de 10 a 18 años de prisión aunado al elemento de convicción sobre su conducta predelictual que emerge del memorando policial que registra las entradas policiales cursante al folio 18 donde se indica entrada policial en el año 1995 por el delito de Lesiones; y aparece solicitado por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial con sede en Carúpano de fecha 30-10-02 y aparece solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial con sede en Carúpano de fecha 15-06-04 y como quiera que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso; con el objeto de garantizar las finalidades del proceso y así lo decide este Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena oficiar lo conducente a los Tribunales que se indica están solicitando al imputado, por otras causas penales. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del Mes de julio del año Dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ