REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006267
ASUNTO : RP01-P-2005-006267

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit; en contra del imputado Ronal Alexander Merciet Cumana, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados Juan Carlos Bolívar y Gustavo Cabeza, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Rita Petit: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida privativa de Libertad en contra del imputado RONAL ALEXANDER MERCIET CUMANA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.666, domiciliado en san Juan de Macarapana, sector las vegas, casa S/N, cerca de la bodega almendrón a dos casas a orillas del canal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y los fundamentos legales de la presente solicitud . Considera esta representación que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , para que proceda PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes identificado, por el delito antes descrito, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Ronal Alexander Merciet Cumana, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: En ningún momento me llegaron a encontrar nada, nosotros estábamos reunidos 5 personas en eso llegó un chamo en un autobús, se bajo allí, llegó la policía, el chamo salio corriendo y a los otros 5 los dejaron pegados allí, los pararon, la policía reviso a los 5 y no le consiguió nada, dos policías están con nosotros y tres salieron de tras del que salió corriendo, en eso viene uno de los policías y dice ve lo que me encontré en el caño, y nos montaron cuando llegamos a la policía el dice que eso es mío, yo les dije que no era mío, porque no me consiguieron nada cuando me revisaron, y el policía me dio un golpe y tres peinillazas y me dijo que me callara, el ciudadano Javier Márquez también se encontraba con nosotros, soy trabajador y no tengo necesidad de eso. Es todo. Fue interrogado por la fiscal: ¿Diga las personas que estaban con usted? Contestó: Hugo Salazar Martínez, Henry José Pineda, Javier Márquez y el otro no se su nombre. ¿Dónde pueden ser localizadas esas personas? Contestó: Hugo Salazar Martínez, Henry José Pineda, en el sector las vegas de San Juan, y los otros son de Cumaná, Javier Márquez y el otro, es menor de edad. Fue interrogado por el defensor, Dr. Juan Carlos Bolívar, Cuáles fueron las personas que detienen junto a usted? Contestó: Hugo Salazar Martínez, Henry José Pineda, Javier Márquez , el otro no se su nombre y mi persona. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los Defensores el Abogado Gustavo Cabeza, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Después de haber escuchado la intervención del presunto imputado Ronald Alexander Merciet Cumana, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que de muestren la autoría material de mi defendido en la presente causa que se le sigue. Ciudadano Juez después de revisar el expediente he podido observar que estamos en presencia de un procedimiento totalmente viciado: Primero en el acta policial el funcionario Tabata, manifiesta que él con otros funcionarios persiguieron a tres sujetos que salieron corriendo, manifestación esta totalmente falsa, por cuanto mi defendido ha dicho en esta sala que el se encontraba en un sitio del lugar las vegas de san Juan de Macarapana con otras personas, los cuales fueron detenidos y remitidos al Comando de esta ciudad, allí no se le decomiso droga alguna a mí defendido, y luego lo involucran con la cantidad de 58 envoltorios de una sustancia supuestamente droga, en ningún momento se le mostró a mí defendido lo decomisado. En otra acta policial aparece como testigo Javier José Márquez Rivas, una de las personas detenidas conjuntamente con mi detenido, y luego puesto en libertad ese mismo día, causa extrañeza a esta defensa que si el señor Javier Márquez, aparece en autos como testigo del procedimiento y el cual fue coimputado, aparece actuando como testigo en la causa, lo que evidencia que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, que pudieran dar la certeza o la veracidad de que la presunta droga decomisada pertenezca a mi defendido. No sabes si esa sustancia es droga, hasta que la experticia nos de la certeza, por lo antes expuesto pido al Tribunal por ser mi representado un hombre sano, trabajador, buen padre de familia, la libertad plena del mismo o en su defecto la aplicación de una medida cautelar hasta que siga la averiguación. Consigno en este acto dos carnet de trabajo de mi defendido. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, para acreditar el mismo existe el contenido del acta elaborada por funcionarios de la policía del estado Sucre, de la que se desprende que comisión de ese órgano de investigación en fecha 25-07-05, siendo las 12:15 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las vegas, vía San Juan de Macarapana, en donde avistaron a un grupo de jóvenes quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, optando dos de estos por salir corriendo, intentándose darse a la fuga , siendo perseguidos logrando capturar al ciudadano Ronald Alexander Merciet Cumana, a quien en presencia del testigo Javier José Márquez Rivas le hicieron la revisión corporal y le decomisaron un potecito cilíndrico, de color transparente, con tapa del mismo color, el cual contenía 58 envoltorios de papel aluminio , contentivos estos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, al folio 04, cursa declaración del testigo de los hechos ciudadano Javier José Márquez Rivas, quien señala que los funcionarios al efectuarla la revisión corporal al imputado, se le decomiso un potecito con 58 envoltorios de piedras, que lo montaron en la patrulla y lo llevaron al Comando de San Juan; y al folio 10 cursa planilla de remisión de drogas en donde se especifica lo siguiente: Un envase cilíndrico color transparente, con tapa de color blanco, similar a los tempra, contentivo en su interior de 58 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, con un peso bruto de 3 gramos, con 7 miligramos, elementos estos que permiten establecer la existencia del delito investigado y en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 25 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del código orgánico procesal penal y así mismo surge suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ronal Alexander Merciet Cumana, es autor o participe del delito precalificado por la representante del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; dada su aprehensión dentro de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, es decir cuando ocultaba dentro de su vestimenta la sustancia que se indica incautada.

Ahora bien, dado el delito imputado y la pena aplicable podríamos estar en presencia de una presunción de fuga; sin embargo considerando el Tribunal dado el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no a todo procesado por causa penal seguida por delitos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben se enjuiciados con la rigurosidad de los grandes comerciantes de la droga; que los motivos que pueden sustentar la Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos sobre la base del artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con unas medidas menos gravosas para el imputado, dado que la sustancia incautada en su peso bruto a penas supera la cantidad establecida por el legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el mismo no registra entradas policiales de acuerdo con lo especificado en el memorando que cursa al folio 11 de la causa, además de la relación laboral que sustenta y acreditada en sala con carnet, y siendo además que aún no cursa experticia que determine que en efecto la sustancia incautada que se presume por sus características particulares sea de naturaleza estupefaciente y no se ha determinado su peso neto; este Tribunal concluye en que al imputado debe imponerse régimen de presentación por cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con los funcionarios actuantes en el procedimiento y con el testigo de los hechos ciudadano Javier Márquez, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a la nulidad planteada, por cuanto en la causa se observa que no existen elementos que sustenten los argumentos de hechos sostenidos por el imputado y su defensor y por tanto que el procedimiento se llevó a cabo en la forma por ellos sostenida, siendo el procedimiento practicado en el presente proceso conforme a las facultades exigidas por la ley, según lo qu hasta ahora se desprende de las actas.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RONAL ALEXANDER MERCIET CUMANA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.666, domiciliado en san Juan de Macarapana, sector las vegas, casa S/N, cerca de la bodega almendrón a dos casas a orillas del canal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, a quien se le otorga su libertad desde la misma sala de audiencia dado el pronunciamiento judicial que acuerda su libertad y que se estiman suficientes para garantizar las finalidades del presente proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALFREDO PRIETO