REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006071
ASUNTO : RP01-P-2005-006071

DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por el abogado Fady Samir El Halabi, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Nelson Labarca, por el delito de Amenazas; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano César Augusto García, en escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la querella del amenazado.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia en escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; de fecha 25 de mayo de 2005, por el ciudadano Nelson Labarca, con Cédula de Identidad N° 1.881.375, quien señala, entre otras cosas, haber sido objeto de persecución en virtud de afirmaciones escuchadas de varias personas, tales como “ten cuidado”. “lo mandaron a joder”, “está buscado” y “lo van a sacar de aquí”, son expresiones que le hacen inferir una persecución y por lo que se siente amenazado. Asimismo se observa que de los recaudos consignados por el denunciante, entre los cuales se halla copia de escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se observa que alude a la existencia de amenazas en su contra y de hecho que ya está siendo objeto de investigación en otra circunscripción judicial.

Ahora bien, de la denuncia comentada se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la querella del amenazado para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el abogado Fady Samir El Halaba, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 25 de mayo de 2005, por el ciudadano Nelson Labarca, con Cédula de Identidad N° 1.881.375, residenciado en Los Uveros de San Luis, Edificio Las Mercedes, Piso 2, Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, por tratarse de hechos que requieren querella de la víctima para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el expediente al Archivo Judicial para su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO