REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006144
ASUNTO : RP01-P-2005-006144

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Kattia Amezqueta; en contra de los imputados Gabriel José Morey Martínez y Joangel Francisco Bogado Salgado, quienes se encuentran asistidos por los defensores privados abogados Carlos Lugo Granados e Iván Guarache, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Robo Agravado, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad haciendo la abogada Kattia Amezqueta un cambio en relación al tipo de medida de coerción personal y procede a solicitar en lugar de medida privativa de libertad en contra de los imputados a solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas expuso: Coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ MOREY MARTÍNEZ y JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, plenamente identificados quienes fueron aprehendidos por funcionarios del IAPES en fecha 17 de los corrientes, ya que dichos funcionarios recibieron llamada radial, de parte de unos ciudadanos, quienes informaron que por los alrededores de la antigua PTJ, en la Urb. Mendoza, sujetos atracaron a una Señor a de nombre Luis Victoria Velásquez Senior, quitándole la cartera, procediendo a trasladarse hasta el sitio y en los alrededores del Hospital Universitario de esta ciudad, logran detenerlos, quedando identificados como consta en actas y junto con ellos iba un adolescente, se logró incautar varios objetos que constan en el expediente y señalados por la víctima, precalificando el hecho objeto de la presente investigación, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Fiscal indicando que por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar y por cuanto la víctima no compareció a la rueda de reconocimiento en rueda de individuos y conforme al principio de presunción de inocencia, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a los imputados, fundamentada en que estamos ante un hecho punible cuya pena no está prescrita y por faltar las diligencias descritas en este acto en esta representación fiscal. Así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se fije fecha para realizar el reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Gabriel José Morey Martínez y Joangel Francisco Bogado Salgado, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; sólo el imputado Gabriel José Morey Martínez, señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: es verdad que una comisión policial en el Hospital universitario nos dio la voz de alto, nosotros fuimos a buscar a una amiga que tenía a su suegro allí y la iba a llevar a mi casa, porque iba a bañarse, comer y descansar un rato y llegó la policía, nos bajamos del carro y nos requisaron, en el vehículo no se encontró ninguna cartera ni nada de eso, nos llevaron a la policía para un reconocimiento, porque la víctima nos iba a reconocer. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa, hizo uso del mismo el Abogado Iván Guarache, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la exposición de la fiscal del Ministerio público y la declaración de mi defendido, la defensa observa que no se encontró ningún arma para acreditar el delito de robo agravado, no existe acta de reconocimiento de testigo, sólo existe un acta policial, esta defensa solicita su libertad plena y en caso que la juez se aparte de mi solicitud, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para resolver observa: si bien es cierto que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal y en virtud de ello se impone el presente examen judicial de la solicitud fiscal.

En consecuencia, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción dada la fecha de comisión no se encuentra evidentemente prescrita, a saber: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito que se estima acreditado con denuncia de la ciudadana Luisa Velásquez Senior, que cursa al folio 3 y quien expone que siendo las 10:30 a.m., del día 17-07-05, se acerca un vehículo y se baja un individuo el cual le dice que le entregue la cartera luego que otro le dice que lo haga, que el autor sacó un arma de fuego y que después de quitarle la cartera, rompió unas revistas e hizo un disparo, los mismos viajaban en un vehículo Ford Fiesta color azul, de lo antes dicho se desprende que la víctima fue constreñida a entregar un bien de su propiedad por una persona quien en compañía de otra persona, portando arma de fuego y bajo amenaza de graves daños y que la misma efectuó un disparo. Por lo que este tribunal concluye que en efecto tuvo lugar la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, el cual merece como pena la privación de libertad de 10 a 17 años de prisión y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita. Considerando que concurre el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del COPP.

En relación a la exigencia del numeral 2 del mismo artículo9, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados Gabriel Morey y Joangel Salgado, son autores o partícipes del delito investigado, en virtud del acta policial cursante al folio 2, de cuyo contenido se desprende que funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose de patrullaje, reciben un llamado de radio para que se trasladen hacia la sede de la antigua PTJ, se trasladan al lugar y varios ciudadanos les informan que se trataba de un vehículo Ford Fiesta color azul sin placas, realizan un recorrido y avistan el vehículo en los alrededores del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, le dan la voz de alto a sus tripulantes, solicitándoles que se detuvieran y al revisar el vehículo encuentran una cartera, una calculadora, una biblia y una cédula de identidad a nombre de la ciudadana Luisa Victoria Velásquez de Senior, quien aparece como denunciante del delito de robo, según se ha manifestado y de lo cual se deduce para este tribunal que los procesados fueron aprehendidos dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del COPP definen como aprehensión en flagrancia y que hace inferir la autoría o participación de los procesados en el hecho investigado, por lo que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo expuesto aunado a que el ciudadano Gabriel Morey Martínez, según memorando 886 cursante al folio 22 registra antecedentes por los delitos de lesiones graves y homicidio; es por lo que este Tribunal estima procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de sus defendidos y por tratarse del delito imputado de uno de los delitos denominado en doctrina como pluriofensivos, pues se trata de un hecho punible que lesiona además del derecho a la propiedad, el derecho a la libertad individual subjetiva, dado el constreñimiento del que fuera objeto la víctima, según su exposición. Considera el tribunal observar a la defensa sobre las circunstancia de no haberse hallado el arma de fuego, que si bien no consta en las actuaciones el haberse hallado la misma; de la declaración de la víctima se desprende que uno de los imputados la poseía al momento de cometer el hecho e incluso efectuó un disparo, de manera que tal circunstancia de ser cierta puede ser posteriormente acreditada a través de otros actos de investigación que se practiquen.


DECISIÓN

Sobre la base de lo expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar con lugar la solicitud fiscal, conforme al artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ MOREY MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.124.100, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-01-80, hijo de Orangel Morey Osorio y Edith María Martínez de Morey, taxista, residenciado en Urb. Brisas del Golfo, sector las tetras, apto. 99, Cumaná, Estado Sucre y JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, venezolano, casado, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.080.342, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 29-12-85, hijo de Francisco José Bogado Navas y Ángela Salgado de Morey, residenciado en Urb. Brisas del Golfo, sector las tetras, apto. 99, Cumaná, Estado Sucre, estudiante, soltero; en investigación iniciada por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luisa Velásquez Senior; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se fija el día 27-07-05, a las 4:00 p.m., para la realización del reconocimiento en rueda de individuos. Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, boleta de traslado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que traslade a seis individuos con características similares a las de los imputados de autos. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que haga comparecer a la testigo reconocedora el día y hora arriba indicados. Los presentes quedan notificados. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA