REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 2 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005831
ASUNTO : RP01-P-2005-005831
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz, en contra de los imputados Jesús Armando Salazar Henríquez y Rosa Delgado, quienes se encuentran asistidos por el abogado Miguel Frank, en investigación iniciada por el delito de detentación y ocultamiento de partes o piezas procedentes de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Eslenys Muñoz: Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consignado por ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que imputa a los ciudadanos Jesús Armando Salazar Henríquez y Rosa Delgado, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo en la modalidad de Tenencia y Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en virtud que en fecha 01-07-2005 funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, realizaron allanamiento en la vivienda ubicada en EL Barrio Cambio de Rumbo, Manzana 05, N° 05, donde fueron atendidos por el imputado Jesús Armando Salazar Henríquez, a quien identifica y lográndose incautar en dicha residencia varias piezas de vehículos marca Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, tales como amortiguadores, capot, puertas, guardafangos, techos y asientos; asimismo tuvieron conocimiento que en la vivienda ubicada en la Manzana N° 07, del mismo barrio se encontraba un vehículo, marca Toyota, color verde, placas XJI-872, serial de carrocería AE82902539 y serial del motor falso N° 4A3281325, siendo incautado asimismo punta de eje, parachoques, volantes, resortes y cajuelas y un esmeril manifestando la imputada Rosa Delgado que el vehículo y las piezas les pertenecían por haberlos comprados en Puerto La cruz a un señor, motivo por el cual fue detenida junto con el ciudadano Armando Salazar. Igualmente la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Armando Salazar Henríquez y Rosa Delgado, al encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los hechos la precalificación de Desvalijamiento de vehículo en la Modalidad de Tenencia y Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar, por la razones expuesta solicitó como medida menos gravosa para los imputados la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Jesús Armando Salazar Henríquez y Rosa Delgado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar.
El ciudadano Jesús Armando Salazar Henríquez expuso: Yo nada mas duermo en esa casa el lunes cuando vine de trabajar encontré esas piezas allí, procede la ciudadana Fiscal a preguntar donde trabaja?- trabajaba en una empresa de vigilancia hasta el día lunes, que tiempo tienes tu alli durmiendo? tres meses, quien lo encargo a dormir en esa casa? me dejo durmiendo la misma Sra. Rosa Delgado, desde cuando están esas piezas allí?- desde el lunes y la Sra. Rosa las llevo porque no le cabían en la otra casa, conoce el hijo de la Sra. Rosa?- contesto no lo conozco.
La ciudadana Rosa Delgado, expuso: Quiero decir lo siguientes ese carro lo compro el hijo mío y también los repuestos, y supuestamente era legal lo que pasa es que ellos llegaron y yo le dije eso, procede a preguntar la ciudadana Fiscal a quien le compro su hijo ese carro?- contesto no sé, cuando lo compro sabia que cumplía con todos los requisitos legales?- no se nada de eso, a que se dedica su hijo?- esta buscando trabajo ahorita, en Puerto Ordaz , como se llama su hijo Jorge Luis.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Miguel Frank, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Mi defendida ha dicho que esos objetos los compró su hijo, en mi carácter de defensor de los imputados en la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas a las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso se hace procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y ello se deduce del contenido del acta policial, cursante al folio uno en el cual se describe el procedimiento de allanamiento, incautación de piezas de vehículos automotores de color verde de los utilizados por vehículos marca Toyota modelo Corolla; tales como amortiguadores, capot, puertas, guardafangos, techos y asientos; asimismo al tener los funcionarios aprehensores conocimiento que en vivienda ubicada en la Manzana N° 07, del mismo barrio se encontraba un vehículo, marca Toyota, color verde, placas XJI-872, serial de carrocería AE82902539, se trasladan hasta allá y lo incautan, observándose de resultas de acta de inspección N° 242 cursante al folio 25 practicada al mismo que dicho vehículo presentó serial del motor N° 4A3281325 falso, siendo incautado asimismo punta de eje, parachoques, volantes, resortes y cajuelas y un esmeril manifestando la imputada Rosa Delgado que el vehículo y las piezas les pertenecían por haberlos comprados en Puerto La cruz a un señor, cuyo nombre desconocía.
Estima el Tribunal que ha quedado acreditada la existencia de lo incautado y el sitio del suceso con el contenido de la referida acta policial y las inspecciones practicadas al sitio del suceso cursante a los folios 9 y 10; así como la autorización para practica de allanamiento por parte de Juez de Control de este mismo Circuito con documentos cursantes a los folios 3,4 y 5 con la versión de los ciudadanos Luis Antonio Roque y Orangel Andrades (folios 16 y 17), quienes fueron testigos presenciales del procedimiento policial con el resultado antes señalado; asimismo declaran sobre la existencia de los objetos incautados los ciudadanos Yasnellys Josefina Salazar quien reside en el lugar donde fue incautado el vehículo y manifestó que hace un mes la ciudadana Rosa Delgado le pidió que le permitiese guardar en su estacionamiento el referido vehículo porque en su garaje estaban realizando unos trabajos; Cesar Augusto Malave, también es entrevistado al folio 15 y señala que se encontraba en compañía de Jesús Salazar ingiriendo licor y luego se fue a dormir a una casa que cuida y como a las seis de la mañana llega la comisión policial, la que se percata quien la sala estaban unos repuestos de carro; también es entrevistada la ciudadana Zuleima Blondell, propietaria del lugar donde fue practicado el allanamiento y se incautó las piezas de vehículos, quien señaló que las llaves de la casa las tenía la señora Rosa, quien es la que se la cuida y allí vive un muchacho conocido de ella. Quedando acreditada la existencia de los objetos con experticia de reconocimiento legal N° 410 cursante al folio 20, donde se describen las piezas de vehículo incautadas así como un esmeril y dos segmentos de alfombras.
Surgen de las actas elementos de convicción que permiten estimar la comisión del delito que ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, por y que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal previsto y sancionado en la parte in-fine del artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; es decir la tenencia y ocultamiento de piezas de vehículos automotores presuntamente producto de desvalijamiento y en virtud de la aprehensión de los imputados en el lugar de los hechos y el señalamiento que se hace que la ciudadana Rosa delgado es la propietaria de lo incautado, se concluye en la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en el delito investigado, por lo tanto establecido el thema decidendum en el pedimento de medidas cautelares y la adhesión de la defensa al mismo; se estima procedente imponer a los imputados de las Medidas Cautelares de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por cada diez días y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1, 2 y 3; este último cuanto estima este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito investigado que oscila entre cuatro y ocho años de prisión.
Ahora bien, estima este despacho que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas y así debe decidirse conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los ciudadanos Rosa Delgado, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.689.647,residenciada en barrio Cambio de Rumbo, manzana 07, casa N° 5 , Cumaná, Estado Sucre y Jesús Armando Salazar Henríquez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.761.804, residenciado en el barrio Cambio de rumbo , manzana 05, casa N° 4, Cumaná, estado Sucre, de oficio vigilante, en la causa seguida por el delito de Tenencia u ocultamiento de objetos producto de Desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio dirigido Comandante de Policía del Estado Sucre, líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dos días del mes de julio del año dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES