REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006151
ASUNTO : RP01-P-2005-006151

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fady Samir El Halabi; en contra del imputado Jesús Rafael Rodríguez López, quien se encuentra asistido por la defensora privada abogada Alina García, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Fady Samir El Halabi: En mi carácter de Fiscal 10 del Ministerio Público, presento ante este tribunal al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, de 36 años de edad, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos el día 18 de julio de 2005, aproximadamente como a las 8 de la noche, este ciudadano se encontraba como copiloto en un vehículo, sin percatarse de que había una patrulla detrás de ellos y este ciudadano saca un arma de fuego y efectúa un disparo al aire, le dan los funcionarios la voz de alto, se bajan los ocupantes del vehículo, se identifican y los funcionarios conforme lo disponen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan inspección del vehículo, logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, tirado en el piso del vehículo del lado del copiloto y tres cartuchos dos de calibre 357 y uno calibre 38, en el piso del asiento trasero.
Se encuentra fundamentada esta solicitud fiscal; en diligencias del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y en el acta que levantan los funcionarios de la Policía del Estado al momento del procedimiento, actas de entrevistas realizadas al chofer del vehículo, planilla de remisión de objetos que evidencia la incautación y experticia de mecánica y diseño, no obstante si bien es cierto que se cometió un delito que no está evidentemente prescrito esta fiscalia considera que puede ser resarcido el daño con la aplicación de una medida cautelar conforme los ordinales 3 y 8 del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Rafael Rodríguez López, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Eso no fue a las 8 de la noche había un operativo como a las 5 de la tarde, nos llevaron al comando del Brasil, soltaron al taxista y a mi me dejaron, como a las 12 de la noche me dijeron eso de un revolver, yo no se nada de eso, nunca he caído preso ni he tenido revolver, la defensa lo interroga ¿ Al momento de su detención le incautaron alguna arma de fuego? Contestó: no.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Alina García, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: una vez hecho un análisis minucioso de las actas procesales se puede evidenciar que de las mismas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado por el delito imputado en el acta policial se señala que se encuentra un arma de fuego en un vehículo, para ese momento los funcionarios no utilizaron testigos presenciales, que den fe del decomiso, el delito que imputa el ministerio público, es criterio reiterado del TSJ que para imputar este delito, se requiere que la persona tenga el arma adherida a su cuerpo, según acta policial el revolver se encontró dentro de un vehículo, no en su poder, por lo que no habiendo quedado demostrado el delito que se imputa solicito la libertad plena y en su defecto si este tribunal no comparte el criterio de esta defensa en cuanto a la libertad plena me acojo a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, haciendo la salvedad de que la del ordinal 8°, caución económica, es de imposible cumplimiento para mi defendido, igualmente pido se tome en consideración que mi representado no tiene registros policiales y eso consta en las actuaciones. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, teniendo las normas que la regulan carácter restrictivo.
En el presente caso, revisadas las actas del expediente se observa que; se está imputando y considera este tribunal que ha quedado así acreditada la existencia del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cubriéndose así el requisito del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa al folio 2 acta policial en la funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que el día 18 de julio de 2005 aproximadamente a las 8 de la noche señala el funcionario Nicolás Blanco inspector jefe, que se trasladaba al comando del Brasil en la unidad P-11-31, conducida por el cabo 2 Pablo García y auxiliares sargento 2 Julio Maraima, el Sargento 2 Gustavo Andrades y el cabo 2 Esther Henríquez y cuando se trasladaban por la calle principal de cascajal observan que se desplazaba un vehículo abordado por dos ciudadanos “ y el copiloto sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver efectuando un disparo al aire” en ese momento, según el acta, la unidad procede a interceptar al vehículo, le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, realizan la inspección al vehículo conforme al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el interior del vehículo logran visualizar un arma de fuego tipo revolver tirada en el piso del carro del lado del copiloto y en el piso del asiento trasero se encontraban tres cartuchos, se le solicita al copiloto la documentación del arma y este manifestó no poseer la referida documentación. Resultando ser el arma incautada un revolver , cañón corto, marca COCOA, calibre 38 especial, Magnun 357, serial 1045163, color negro, con cacha de goma del mismo color, contentivo de seis cartuchos calibre 357 mm, 5 sin percutir y 1 percutido.
Igualmente, se deja constancia en el acta que el conductor del vehículo fue testigo presencial del hecho y quedó identificado como Jesús Ramón Salazar quien señala en entrevista cursante al folio 4, que iba bajando por cascajal, haciendo una carrerita a un señor que vende plátanos en el mercado y el señor sacó un revolver y efectuó un disparo al aire, que Rafael lanza el arma en el piso del carro, que era un revolver pequeño negro, que dentro del vehículo encontraron el arma y unas balas; por lo que considera este tribunal que está acreditada la existencia del arma de fuego incriminada con el contenido del acta cursante al folio 2, con la planilla de remisión de objetos Nro 673-05 cursante al folio 9, en la que se describe que se incautó un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, marca Cocoa Fl, calibre 38 especial, magnun 357 mm, serial 1045163, negro, cacha de goma del mismo color, nueve cartuchos, siete calibre 357 magnun, sin percutir y uno percutido y un cartucho calibre 38 mm sin percutir; objetos estos a los cuales se les practica experticia de mecánica y diseño 135 cursante al folio 10 con la que se corrobora el dicho policial sobre las características del arma, con las actas mencionadas considera acreditada este tribunal la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En relación a los argumentos defensivos en relación a que el arma debía estar adherida al cuerpo del imputado, para así acreditarle la comisión del delito; valgan las consideraciones siguientes, es cierto que el porte ilícito para que se verifique, en efecto el sujeto activo mediando con intención ha debido ejercer la tenencia aunque sea por un breve lapso de tiempo, de un arma o de un instrumento calificado como arma de fuego y que esa tenencia ha de ser lícita, en el presente caso, si bien consta a las actas , la incautación al arma de fuego, tiene lugar cuando esta es hallada en el piso del vehículo, del lado del copiloto, también es cierto que funcionarios policiales y testigo presencial afirman que la persona que se hallaba de ese lado del vehículo, esgrimiendo el arma de fuego efectúa un disparo, de lo cual se deduce, que en efecto fue observado cuando cometía según estas afirmaciones el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por lo que se desestima el argumento que en este sentido, ha señalado la defensa, pues caso distinto habría sido que la persona a quien se le atribuye el hecho punible no haya sido observado portando el arma de fuego como se declara haber visto.
En relación a si concurren o no suficientes elementos de convicción sobre la autoría del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, de 36 años de edad, nacido el 19/01/1969, cedula de identidad 10947572, soltero, ocupación comerciante, con domicilio en Bebedero, sector 4, vereda 39, casa 20, Cumaná Estado Sucre en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, observa este tribunal que su aprehensión tiene lugar dentro de uno de los supuestos que definen la flagrancia contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible y en el lugar donde es incautada el arma de fuego incriminada, conforme narran los funcionarios y el testigo, señalan los funcionarios que observaron al copiloto “sacar a relucir un arma de fuego tipo revolver y efectuar un disparo al aire” y el entrevistado “ haciendo una carrerita a un señor que trabaja en el mercado vendiendo plátanos, sacó un revolver e hizo un disparo al aire” por lo que para este tribunal si existen suficientes elementos de convicción de su autoría en el delito que se le atribuye, ello aunado a la circunstancia de que los funcionarios policiales indican que el entrevistado es el testigo presencial del hecho y de su declaración, se observa que se encontraba presente al momento de la incautación del arma de fuego incriminada y que el aprehendido quedó identificado como JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, es por lo que este tribunal concluye que en el presente caso se encuentra cubierto el numeral 2 de art 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de lo expuesto este tribunal considera que resulta procedente en el presente caso aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tomando en consideración el principio de proporcionalidad a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que orienta al legislador a tomar en consideración para la imposición de estas medidas señalándose que ha de tomarse en consideración, la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tomando igualmente en consideración que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que en ningún caso se utilizaran las medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras de cumplimiento imposible y se vitará la imposición de una caución económica en caso de pobreza o carencia de medios del imputado, aun más cuando el testigo presencial señal que conoce al imputado e indica en su declaración que es un señor que trabaja en el mercado vendiendo plátanos oficio que en este mismo acto ha señalado el imputado; siendo que el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego constituye un hecho punible de los denominados delitos de riesgo o peligro y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, en este acto no ha sustentado la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que hagan necesario supeditar el otorgamiento de la libertad al cumplimiento de formalidades posteriores como sería la prestación económica o la prestación de fianza o cualquier otro de los supuestos del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la pena aplicable por el delito imputado oscila entre 3 y 5 años de prisión, es por lo que a los fines de garantizar las finalidades del proceso penal que se sigue al ciudadano Jesus Rafael Rodríguez López, aunado a que al folio 11 de esta causa cursa memorando 869 en el que se señal que el imputado de autos no registra entradas policiales, este Tribunal estima que resultan suficientes la imposición de las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas , consistentes en: Presentaciones por cada 8 días conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede y Prohibición de Acercamiento del imputado ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, a los funcionarios y testigo que actuaron y presenciaron el procedimiento de su aprehensión y así debe decidirse, conforme a los artículos 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal decreta la LIBERTAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a los artículos 250 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, de 36 años de edad, nacido el 19/01/1969, cedula de identidad 10947572, soltero, ocupación comerciante, con domicilio en Bebedero, sector 4, vereda 39, casa 20, Cumaná Estado Sucre, en investigación que adelanta la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por el abogado Fady Samir El Halabi por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia líbrense boleta de libertad, adjunta a oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre, para su ejecución y oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta sede. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad a los fines de la prosecución de la investigación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE BARRETO