REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006143
ASUNTO : RP01-P-2005-006143
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Kattia Amezqueta; en contra de la imputada Yajaira del Valle Rodríguez Vásquez, quien se encuentra asistida por la defensora pública penal abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Gravísimas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Kattia Amezqueta: Presento a la ciudadana Yajaira Rodríguez, por los hechos siguientes: el 17 de este mes dicha ciudadana se le presentó con estado etílico a una comisión de la policía cerca de la Panadería Manzanares le participó que un ciudadano la había golpeado con un objeto contundente y que la misma para defenderse tuvo que usar un pico de botella, dicha comisión constató que fue trasladado al hospital y pudo verificar que el ciudadano Juan Francisco Márquez presentó múltiples heridas en la cara, en virtud de ello se solicita medida cautelar cada cinco (05) días por ante la unidad de alguacilazgo, así como prohibición de acercamiento a la victima; por estar llenos los extremos de Ley e indicando el fundamento de hecho y de derecho de su solicitud conforme al escrito presentado en esta misma fecha.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Yajaira del Valle Rodríguez Vásquez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: yo estaba sentada al lado del señor y el me agredió con esa misma botella y se partió y yo pensé que me iba a golpear y yo se la trate de quitar y cuando se le paso por la cara y yo me entregue a la policía.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Elizabeth Betancourt, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: en cuanto a la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a la misma, asimismo solicito se le practique a mi representada un examen medico legal. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, y ello se deduce del contenido de Acta Policial cursante al folio 2 en donde se deja constancia de un procedimiento policial donde funcionarios de la policía del estado, manifiestan que una ciudadana con ingesta de bebida alcohólica había sido lesionada por la cabeza con un objeto contundente por un ciudadano y que la misma se había defendido con una botella y dejan constancia de haber verificado que el ciudadano Juan Francisco había sido trasladado al Hospital Central de esta cuidad efectuando llamado radial al puesto policial que allí se encuentra y de donde informan que en efecto la victima ingresó y fue recluido por presentar herida en región nasal y labio superior con perdida del tejido, herida punzo penetrante en el brazo derecho para 17 puntos de sutura.
Igualmente observa el Tribunal que al folio tres cursa constancia médica a nombre de Juan Francisco Márquez, con heridas múltiples complicadas con sutura de diecisiete puntos lo que se evidencia igualmente de resulta de informe medico legal cursante al folio dieciséis y en el que se describen las lesiones con una asistencia medica de cuatro días, curación e incapacidad de doce días y como secuelas amputación parcial de la mano y cicatrices visibles deformantes en cara, con estas evidencias se verifican la existencia de las lesiones personales intencionales gravísimas, cursa declaración al folio 4 de Raquel Teresa Márquez Mayz, hija de la victima, quien señala que su padre fue herido por una ciudadana en la cara, siendo aprehendida. Al folio 12 declaración de la victima quien expone que en el mercado municipal llegó una muchacha que desconoce y lo hiere con un pico de botella y no estando evidentemente prescrita la acción, por otro lado se estima que para incriminar a la imputada de autos como autora del delito cometido, consta la afirmación de la ciudadana Raquel Teresa Márquez que la ciudadana que hiere a su padre es aprehendida por funcionarios policiales, asimismo consta la aprehensión en flagrancia de la imputada del contenido del acta policial cursante al folio 2, de lo que se deducen elementos de convicción suficientes para estimarla autora del delito que se esta investigando, por lo que se considera procedente acordar las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal con adhesión de la defensa.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 250 y numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana Yajaira del Valle Rodríguez Vásquez, de 36 años de edad, 12.276.098, de oficios del hogar, hija de Carmen Simona Vásquez y Vicente Rodríguez, y residenciada en EL Peñón, calle principal, casa numero 125, cerca del bar los Uveros, en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal medida ésta consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones por cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento de la imputada a la víctima Juan Francisco Márquez . Se acuerda librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que se ejecute la orden de este Juzgado, asimismo se acuerda oficiar lo conducente al Jefe del Alguacilazgo. Siendo que la fiscal del ministerio público no ha objetado la solicitud de la defensa se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se practique el informe medico correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ