REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de julio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007348
ASUNTO : RP01-S-2004-007348


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 08 de enero de 1996, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ DE SANZ, con cédula de identidad N° V-8.372.659, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Edificio Nelamar, Apartamento A-3, El Morro, Puerto la Cruz, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien participan un hecho punible cometido por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLAFAÑA MARCANO, con cédula de identidad N° V-13.222.748, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL DÍAZ BOADA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ DE SANZ, con cédula de identidad N° V-8.372.659, quien manifestó que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLAFAÑA MARCANO, portando un bate le causó una herida en el cuero cabelludo para dieciocho puntos de sutura y un hematoma en la nariz, a su sobrino de nombre JESÚS MANUEL DÍAZ BOADA, que eso sucedió como a las seis y treinta minutos de la tarde del día 07 de enero de 1996, en la manga de coleo de la población de Cumancoa.

Cursa al folio tres (03) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 08 de enero de 1996 y al folio 37 resultas de informe médico legal practicado a la víctima Jesús Manuel Díaz Boada quien presentó lesiones para una asistencia médica de un día, curación e incapacidad de quince días; igualmente cursa a los folios del 77 al 79, auto de sometimiento a juicio al imputado ALEJANDRO JOSÉ VILLAFAÑA MARCANO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de JESÚS MANUEL DÍAZ BOADA, de fecha 21 de septiembre de 1998 y al folio 92 cursa Auto de fecha 06 de noviembre de 1998, mediante el cual se ordena citar al imputado de autos con el objeto de que rinda declaración indagatoria.

Ahora bien, sobre la base de las actas analizadas y por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna nueva causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 08 de enero de 1996, previa denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ DE SANZ, con cédula de identidad N° V-8.372.659 domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Edificio Nelamar, Apartamento A-3, El Morro, Puerto la Cruz, siendo el imputado ALEJANDRO JOSÉ VILLAFAÑA MARCANO, con cédula de identidad N° V-13.222.748; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL DÍAZ BOADA, venezolano, nacido el 30-01-1976, con cédula de identidad N° 12.053.067 y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos Quinta Pechito, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de nueve (09) años y cinco (05) meses, desde la fecha de su comisión (07-01-1996) y más de seis (06) años y ocho (08) meses, desde la fecha del auto que acuerda citar al imputado a objeto de rendir declaración indagatoria (06-11-1998), sin que haya operado alguna nueva causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS





CLC/kvc.-