REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de Julio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007306
ASUNTO : RP01-S-2004-007306
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 30 de abril de 1982, en virtud de una transcripción de novedad donde se deja constancia de llamada telefónica anónima, de la integración de comisión en sitio de suceso y de entrevista sostenida con el ciudadano MARIO DOMINGO AGUILAR RÍOS, con cédula de identidad N° V-2.655.034, domiciliado en el Barrio Los Chaimas, Calle 4, Casa N° 3, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien participa un hecho punible que se atribuye, entre otros, al ciudadano IVAN JOSÉ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.945.317, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, Calle Caura, Casa 17, San Félix, Estado Bolívar; y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ROBO AGRAVADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por quince años y han trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa transcripción de novedad donde se deja constancia de entrevista sostenida con el ciudadano MARIO DOMINGO AGUILAR RÍOS, quien notificó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, irrumpieron en el interior de la Compañía Inpavilca, ubicada en vía San Juan de Macarapana, frente a Obras Públicas Estadales de esta ciudad, llevándose cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares y un vehículo propiedad del entrevistado; ratificando dicha información en declaración cursante al folio señalando como lugar de comisión del hecho la sede de la Empresa Inpavilca, como fecha y hora, el día 30 de abril de 1982 como a las tres de la tarde.
Cursa al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 30 de abril de 1982, asimismo cursa a las actuaciones reconocimiento en rueda de individuos en las que resulta reconocido por los testigos presenciales Georgina Rojas, Mario Aguilar y José Manuel Bonillo; el imputado Yván José Acosta, como una de las personas que cometió el hecho punible investigado (folios 83, 84, y 85); asimismo al folio 90 cursa declaración del referido imputado, quien niega su participación en los hechos. Igualmente aparece como imputado de autos el ciudadano Luis Bautista Ramírez, venezolano, con cédula de identidad N° 4.688.894 hijo de Valentín Coba y Silvina Ramírez y residenciado en Barrio Los Cocos detrás del Sanatorio Antituberculoso casa sin número de Cumaná; cuya declaración cursa al folio 64, negando también su autoría o participación en el hecho objeto de este proceso.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la tarde del día 30 de abril de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 30 de abril de 1982, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO DOMINGO AGUILAR RÍOS, venezolano, con cédula de identidad N° V-2.655.034, domiciliado en el Barrio Los Chaimas, Calle 4, Casa N° 3, Cumaná Estado Sucre, y donde aparecen como imputados IVAN JOSÉ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.945.317, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, Calle Caura, Casa 17, San Félix, Estado Bolívar y LUIS BAUTISTA RAMÍREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 4.688.894 hijo de Valentín Coba y Silvina Ramírez y residenciado en Barrio Los Cocos detrás del Sanatorio Antituberculoso casa sin número; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la empresa INPAVILCA, con sede en Vía San Juan de Macarapana, frente a Obras Públicas de esta ciudad de Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintitrés (23) Años y dos (02) Meses; desde la fecha de su comisión (30-04-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-