REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001117
ASUNTO : RJ01-X-2005-000013
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y sus recaudos, planteada por la abogada Anaida González de Valiente, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Ambiental, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 8 de mayo de 2003, donde aparece como imputado el ciudadano Pedro Medina asistido por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Ambiental, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no se obtuvo durante la investigación elementos de convicción suficientes para sustentar acusación en contra del ciudadano Pedro Medina por el delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprenden elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el hecho punible mencionado; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia investigación en fecha 08 de mayo de 2003 en virtud de actuaciones policiales llevadas a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en el sector de Palmarito, Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, observando la quema de setenta árboles de la especie pino afectando una hectárea de vegetación mediana.
Sobre la base de las actas de investigación el Ministerio Público señaló que si bien fueron suficientes para acusar al ciudadano Pedro Medina por el delito de Incendio de Plantación, no lo son para fundamentar una acusación en contra del citado imputado por el delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y menos para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por no poderse demostrar su responsabilidad penal, por tales razones conforme a los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia Preliminar realizada en fecha 4 de Abril de 2005, en el Asunto Principal RP01-P-2005-001117, en virtud de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en Defensa Ambiental, en contra del imputado Pedro Medina, asistido por el Defensor Público Penal abogado Jesús Amaro Alcalá, por la comisión de los delitos de Incendio de Plantación y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales; este Juzgado en relación a este último delito previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, consideró procedente declarar Con Lugar la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la defensa toda vez que del escrito acusatorio y oyendo al Fiscal del Ministerio Público en sala, se concluyó que no existía una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que condujo al Ministerio Público a hacer tal imputación, pues, no se indicó en ellos cuál es la actividad ilícita desplegada por el imputado en áreas especiales o ecosistemas naturales, además de no señalar cuál es el área de comisión de ese hecho; por lo que se estableció que con ello se verificaba una causal de indefensión para el imputado, pues en el mismo escrito acusatorio no existían argumentos de imputación claros y precisos, lo que hacía imposible esgrimir argumentos defensivos, violándose el derecho a la defensa, por lo tanto se declaró la nulidad parcial del escrito acusatorio conforme lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cercenar el derecho a la defensa, reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello no se admitió la acusación fiscal por el delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con lo exigido en el numeral 2 a saber: una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido; y en consecuencia se ordenó compulsar el expediente que en cuaderno separado fue remitido al despacho fiscal a los fines de la subsanación de los defectos observados, siendo remitido a este Juzgado conteniendo la presente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, al expediente consta procedimiento policial de fecha 22 de abril de 2003 realizado por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al destacamento N° 78 y de declaración rendida por la ciudadana Carmen Elena Noguera, de lo cual se desprende la quema de vegetación en el sector de la Hacienda El Bisbal, con afectación de aproximadamente 70 árboles de la especie pino caribe y aproximadamente una hectárea de vegetación mediana; ello se deduce de la labor de investigación desarrollada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo 2° Oscar Fuente, Distinguido Luis Chacón, Guardia Nacional José Manuel Suárez, quienes en la inspección ocular cuya acta cursa al folio 2 dejan constancia de la quema aproximada de 70 árboles de la especie pino caribe y aproximadamente una hectárea de vegetación mediana, a la cual incorporan registro fotográfico que cursan a los folios del 5 al 10 de la causa; del acta policial cursante al folio 11, en la que funcionarios, dejan constancia que la ciudadana Carmen Elena Noguera, les informó que tenía conocimiento de quién había causado los daños y señaló al ciudadano Pedro Medina e indicó que todo había sucedido el 17/04/2003 a eso de las 9 y 30 horas de la noche y que ella había visto al ciudadano ya que se encontraba en ese momento en la hacienda La Bisbal. Sobre la base de tales hechos y de los actos de investigación fue admitida la acusación presentada por el delito de Incendio de Plantación.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto, como lo sostiene el Fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos que permitan sustentar una acusación por el delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y menos para solicitar fundadamente su enjuiciamiento en contra del imputado Pedro Medida. Así tenemos que el representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, señalando que los actos realizados en la investigación iniciada en fecha 08 de mayo de 2003 en virtud de actuaciones policiales llevadas a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en el sector de Palmarito, Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, con ocasión de la quema de setenta árboles de la especie pino afectando una hectárea de vegetación mediana; no son suficientes para fundamentar una acusación en contra del imputado Pedro Medina, por dicho delito por no poderse demostrar su responsabilidad penal, y por tales razones conforme a los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se estima procedente en derecho la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado PEDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad 8483864, de 46 años de edad, nacido el 4/01/1958, de oficio agricultor y domiciliado en Palmarito, Hacienda El Espejo, Municipio Montes Cumanacoa, por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en la investigación penal dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Ambiental e iniciada en fecha 08 de mayo de 2003 en virtud de actuaciones policiales llevadas a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en el sector de Palmarito, Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, con ocasión de la quema de setenta árboles de la especie pino afectando una hectárea de vegetación mediana; en virtud de la inexistencia de suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación por ese delito en contra del imputado Pedro Medina, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente cuaderno separado con oficio al Archivo Central de este ciudad. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO